SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2149/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2149/2012

Fecha: 08-Nov-2012

III.2.  La acción de libertad como medio idóneo de defensa constitucional ante dilaciones indebidas que vulneran el derecho a la libertad física

         Precisados los alcances y finalidad de la acción constitucional en análisis, conviene manifestar que si bien la naturaleza jurídica de esta acción de defensa, es no subsidiaria; vale decir, que no es indispensable el agotamiento previo de recursos para demandar su tutela; empero ante la existencia de un sistema procesal penal vigente revestido de medios idóneos y oportunos para que se respeten y restablezcan derechos en la misma vía o instancia; de manera excepcional, se han establecido subreglas de subsidiariedad; mismas que no son aplicables si es que se establece una evidente dilación; en este sentido la SC 0008/2010-R de 6 de abril preciso: “…cuando exista privación efectiva de libertad por ser esta una causal grave, se entenderá que la vía procesal existente no es idónea, cuando se pruebe que una vez activados estos mecanismos procesales, su resolución y efectiva protección serán dilatadas por ejemplo, por ser irrazonables los plazos de resolución; por existir excesiva carga procesal para una rápida decisión o ejecución de la decisión o por no cumplirse con los plazos para emisión de resoluciones establecidas por ley”. Supuestos dentro los cuales se encuentra precisamente aquellos casos de solicitud de los privados de libertad preventivamente, en cuyo trámite debe imprimirse celeridad en su atención; asumiendo el principio constitucional previsto en art. 180.I de la CPE, que establece que la jurisdicción ordinaria se funda en el principio procesal de celeridad, precepto concordante con el art. 239 del CPP que expresamente previene que en las solicitudes de cesación a la detención preventiva rige el principio de celeridad procesal.

           En este ámbito, bajo la premisa de que el derecho a la libertad ocupa un lugar importante junto a la dignidad humana que constituye además un derecho fundamental conforme previene el art. 22 de la CPE que señala: “La dignidad y la libertad de la persona son inviolables. Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado” y teniendo presente que de acuerdo al sistema procesal penal vigente, la restricción o límite al derecho a la libertad física tiene carácter provisional sujeto a las condiciones estipuladas en la norma adjetiva penal por ende modificables; debido a que la detención preventiva no tiene por finalidad la condena prematura por su naturaleza instrumental, en virtud a que la presunción de inocencia solo es desvirtuada ante un fallo condenatorio con autoridad de cosa juzgada.