SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2149/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2149/2012

Fecha: 08-Nov-2012

III.4. Análisis del caso concreto

En la problemática en análisis, la accionante señala que la Jueza ahora demandada, a pesar de haber conocido su solicitud de órdenes de depósito y arraigo, a través de memorial presentado el 11 de septiembre de 2012, éste no fue decretado como tampoco emitidas las mismas hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, las cuales requería sean tramitadas a efecto de viabilizar su libertad, la cual fue concedida mediante Auto de Vista de 29 de agosto de 2012, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que la benefició con la cesación a su detención preventiva bajo la aplicación de medidas sustitutivas, de arraigo y fianza real de Bs50 000.-entre otras; dilación indebida que atenta a su derecho a la libertad y vulnera sus derechos a la dignidad, protección oportuna y efectiva del Estado, así como a la garantía del debido proceso.

De la revisión de antecedentes que cursan en obrados, se establece conforme lo denunciado por la ahora accionante, que el memorial de solicitud de emisión de órdenes de depósito y arraigo, que presentó el 11 de septiembre de 2012, no fue providenciado hasta la presentación de su acción de libertad de 17 de mismo mes y año; extremo confirmado a través del informe escrito a fs. 10 proporcionado por la Jueza demandada, quien señala que ello se debió a que su despacho tenía audiencias programadas para días posteriores a la solicitud de la accionante, los cuales fueron atendidos con prioridad y que el referido trámite no era el único que debía atender; aspecto que pretenden ser justificado con la supuesta excesiva carga procesal que tenía programada; que tampoco fue acreditado y justificado con elemento probatorio alguno a su alcance, como el rol de audiencias, petición que ameritaba que dicha autoridad, deba darle la debida celeridad, sobre todo al estar involucrado el derecho a la libertad conforme lo previsto por el art. 115 de la CPE, que garantiza el derecho al debido proceso, a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, principios que fueron omitidos por la autoridad demandada, lo cual amerita tutela a través de la acción de libertad, ante la evidente lesión de sus derechos invocados.

Finalmente, se concluye que la demora injustificada en la emisión del decreto, denota una indebida actuación de la mencionada autoridad jurisdiccional, quien además de no dar observancia al principio constitucional de celeridad previsto en el art. 180.I del CPE, en la solicitud de la accionante omitió dar cumplimiento a sus deberes, pues conforme lo señalado en el art. 132 inc. 1) del CPP, ésta debió haber providenciado la referida solicitud dentro de las veinticuatro horas posteriores a su presentación, pues tratándose de una solicitud relativa a la restitución del derecho a la libertad del accionante, correspondía ser dictada dentro del plazo legal señalado, toda vez que al actuar contrariamente, realizó una dilación indebida y lesión al derecho a la libertad de la accionante; conforme lo desarrollado en la Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuyo contenido esencial tiende a materializar el principio constitucional de celeridad que debe primar en las labores de la jurisdicción ordinaria, especialmente en aquellos casos vinculados a la libertad de las personas, corresponde en consecuencia en aplicación de la acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho, conceder la tutela solicitada, con el fin de acelerar lo peticionado por la accionante.