SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2168/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2168/2012

Fecha: 08-Nov-2012

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2168/2012

Sucre, 8 de noviembre de 2012

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:  Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de libertad

Expediente:                  01774-2012-04-AL

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 115-A/2012 de 4 de septiembre, cursante de fs. 459 a 461 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Sergio Huarachi Nina y René Rivero Mamani contra Juvenal López Rocha, Juez Tercero de Partido y Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 16 de agosto de 2012, cursante de fs. 404 a 412 vta., los accionantes aseveran lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que se les sigue por la presunta comisión de delitos de acción privada, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, luego de anular la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Sentencia Penal de El Alto, ordenó la reposición del proceso ante Juzgado de Turno por reenvio, radicándose ante el Juez Tercero de Sentencia Penal -ahora demandado-, quien pronunció el decreto de 11 de septiembre de 2009, ordenando la notificación a las partes, pero sin que sean notificados legal y personalmente en sus domicilios reales, conforme al art. 163 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), fueron declarados rebeldes mediante Resolución 267/2009 de 24 de septiembre, sin que jamás conocieran dichos actuados, porque fueron notificados en Secretaría del Juzgado; no obstante lograron revocar dicha rebeldía y en juicio oral en mérito a los arts. 344 y 345 del CPP, plantearon incidente de nulidad por falta de notificación personal con la indicada radicatoria, por lo que mediante Resolución 243/2011, se declaró probado dicho incidente anulándose obrados hasta fs. 313; es decir, hasta la notificación con el juicio oral. Posteriormente mediante Resolución 333/2011 de 15 de noviembre, fueron declarados nuevamente rebeldes, que luego de purgar rebeldía, se dejó sin efecto las medidas personales que le fueron impuestas.

Señalan que el 3 de enero de 2012, efectivamente notificaron con la convocatoria a juicio oral a Lody Andronico Mareño Sánchez, quien ya no tenía acreditación legal para que los represente, por lo que el 17 del mismo mes y año, plantearon incidente de nulidad solicitando se corrija esos actos ilegales por falta de notificación personal con la radicatoria, misma que por Resolución 19/2012 de 19 de enero, se declaró improbado el incidente planteado. Deducida la apelación contra dicha determinación, el Juez ahora demandado, no resolvió ni promovió dicho recurso, al contrario mediante Resolución 34/2012 de 6 de febrero, resolvió la prescripción de la acción penal sin sustanciar la revocatoria de la rebeldía que impetraron. Posteriormente mediante Resolución 88/2012 de 26 de marzo, se ratificó las Resoluciones anuladas entre ellos, la 243/2011 (que anula obrados fs. 313), 333/2011, 19/2012 y 34/2012, pero sin establecer si anula o ratifica total o parcialmente. Y finalmente mediante memorial de 27 de marzo de 2012, interpusieron la indicada apelación incidental, sin que sea promovida ante el Tribunal superior.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes alegan que fueron ilegalmente perseguidos e indebidamente procesados y que se encuentran amenazados en su derecho a la libertad, citando al efecto los arts. 8.II, 9 incs. 1), 2) y 4); y 115.I de la Constitución Política del Estado.

I.1.3. Petitorio

Solicita se admita la presente acción y se ordene la notificación personal con la radicatoria de acuerdo a los arts. 126 y 163 inc. 1) del CPP.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública el 4 de septiembre de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 452 a 458, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

 

Los accionantes ratificaron in extenso los términos del memorial de la acción de libertad interpuesta y en audiencia a través de su abogado ampliaron señalando que: a) La diligencia de notificación con el juicio oral de fs. 553, no se adecua a procedimiento, por cuanto en ese momento el abogado Lody Andronico Mareño Sánchez, ya no tenía representación legal para hacerlo, además conforme a la SC 1616/2011-R, antes de determinar la radicatoria, el Juez debe organizar el proceso de acuerdo al art. 343 del CPP, donde el Secretario del Juzgado debe ver, recepcionar y custodiar las pruebas, aspectos que no ocurrieron en el presente caso, porque unas pruebas estaban en el cuaderno procesal y otras no, que a pesar de haber reclamado no obtuvieron respuesta alguna; b) Siendo la radicatoria el primer acto procesal, debió notificarse de manera personal, pero tampoco se lo hizo, por lo que el Juez demandado al margen de desconocer sus propias resoluciones anuladas, contrariamente decidió continuar con el procedimiento; c) Plantearon incidentes y excepciones señalando defectos procesales respecto a la notificación personal, falta de sustanciación de la rebeldía y falta de organización del juicio, pero la autoridad jurisdiccional por Resolución 88/2012, les indicó que por Resolución 243, ya se habría resuelto; d) Se encuentran en persecución indebida, por cuanto apelaron incidentalmente dicha Resolución, pero el Juez demandado no lo sustanció ni lo promovió, al contrario emitió la Resolución 34/2012, declarando improbada la excepción de prescripción de la acción penal, sin resolver el incidente de rebeldía; e) La autoridad demandada de manera específica y clara señaló que debería notificarse de manera personal a los encausados, por lo que al advertir que estaba volviendo a tomar en cuenta actos anulados, realizó una corrección de acuerdo al art. 168 del CPP; f) No saben si las Resoluciones están anuladas o no, porque el citado Juez no especificó, pero declaró improbadas las excepciones planteadas, bajo el argumento que son actos precluidos y resueltos; g) Interpuesta la apelación incidental contra dicha determinación, la autoridad demandada no lo promovió, y al retener dos apelaciones sin sustanciarlas, no sólo vulneró el art. 345 del CPP, sino que incurre en persecución indebida; h) Debieron ser notificados de manera personal; es decir, en sus domicilio reales, pero no se los hizo, al contrario notificaron a otras personas y en otros lugares; e, i) En audiencia de 31 de julio de 2012, solicitaron se corrija procedimiento y se promuevan las apelaciones, para tener el derecho a que un Tribunal superior revise las acciones, se cumpla con la Resolución 243, que dispone la notificación en el domicilio real, que no fue cumplida hasta la última audiencia, razón por la cual interponen la presente acción de libertad por persecución ilegal y procesamiento indebido, pidiendo se notifique en el domicilio real como manda el art. 163 inc.1) y 2) del CPP; y que se sustancie los incidentes y excepciones planteados de rebeldía; y, que se promuevan las apelaciones de acuerdo a los arts. 123 y 397 del citado Código.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Juvenal López Rocha, Juez Tercero de Partido y de Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, mediante informe escrito de fs. 434 a 435, señaló que: 1) Mediante providencia de 10 de septiembre de 2009, radicó la presente causa incoada por Gabriel Moya Mamani contra los ahora accionantes, por delitos contra el honor, causa que fue remitida por su similar Segundo, en cumplimiento de la Resolución 77/2009, dictada por la Sala Penal Segunda, que anuló la sentencia, disponiendo la reposición del juicio por otro Juez de conformidad con la primera parte del art. 413 del CPP; 2) Durante la tramitación del proceso, los ahora accionantes suscitaron diversos incidentes que dieron lugar a que dicte las siguientes Resoluciones; 243/2011, que declara probado el incidente de nulidad e improbadas las excepciones; 19/2012, que rechaza el incidente de nulidad deducido por los acusados contra la que se interpuso recurso de apelación incidental; Resolución 34/2012, que declara improbada la excepción de la extinción de la acción penal por prescripción e improbados los incidentes; 88/2012, que declara improbados los incidentes deducidos por los acusados, fallo que ha sido apelado; 165/2012, que rechaza la aplicación de medidas cautelares contra los imputados; Auto de fs. 340 vta. y 547 por el cual se dejaron sin efecto las medidas de carácter personal y se revocó la rebeldía dispuesta contra los dos acusados; 003/2011, mediante el cual, se allanó a la recusación deducida por los acusados, sin embargo la Sala Penal Primera (fs. 443 del expediente del proceso) rechazó la recusación y dispuso se continúe con el proceso; 279-A/2011, que rechazó in limine la recusación deducida por los acusados; y por último, 106 por la cual se declaró nuevamente improbada la recusación que fue confirmada por la Sala Penal Segunda, disponiendo que continúe con el proceso; 3) Por los antecedentes expuestos, no existe ninguna determinación o medida dispuesta por su autoridad contra la libertad física de los imputados, por cuanto éstos conforme al art. 106 del CPP, asumieron defensa a través de su abogado defensor, Lody Andronico Mareño Sánchez; 4) A pesar que los acusados suscitaron varios incidentes de nulidad, fueron promovidos y resueltos oportunamente y sólo en un caso se han interpuesto recurso de apelación incidental; y, 5) En ningún momento se vulneró el derecho a la libertad física o de locomoción de los acusados, por cuanto los aspectos de orden procesal, conforme a la jurisprudencia constitucional, no corresponden ser considerados a través de la acción de libertad, siendo el estado actual del proceso el debate de juicio oral en la fase probatoria, conforme se tiene del acta de fs. 712 a 721 (del expediente del juicio).

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 115-A/2012 de 4 de septiembre, cursante de fs. 459 a 461 vta., denegando la tutela solicitada, fundando su Resolución en los siguientes puntos: i) La acción de libertad “conforme la doctrina jurisprudencial constitucional, la Ley 254 y la Constitución Política del Estado, es procedente cuando una persona considere que: 1) Su vida esté en peligro;2) Esté ilegalmente perseguida; 3) Esté indebidamente procesada; y, 4)Esté indebidamente privada de su Libertad personal” (sic); ii) Si bien se invoca defectos en la tramitación del proceso, existen sentencias constitucionales que delimitaron la acción de libertad, como ser las SSCC “0836/2011, 0046/2010, 0619/2005 y 0577/2010”, que establecieron que las lesiones al debido proceso deben ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados estos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional; iii) En el presente caso, no se ha probado que exista algún hostigamiento o una orden de captura que vayan a limitar la libertad de los ahora accionantes, es más la SC 0619/2005-R de 7 de junio, señala que “hay dos aspectos inseparables, primero que existan lesiones que afecten la libertad y segundo que exista una indefensión del accionante, sin embargo no se ha probado tales extremos por lo que se concluye que el accionante podría haber acudido a la vía de la acción de amparo constitucional” (sic); iv) Conforme a lo previsto por el art. 314 y 315 del CPP, en caso de persistir aquellos defectos procesales que alega, podía haber presentado su reclamo por la vía de la acción de amparo constitucional y no por la actual acción, por no ser la vía correcta; y, v) En el presente caso, analizando la fundamentación realizada y de la lectura del memorial se tiene que los accionantes tiene la oportunidad de reclamar por la vía de la jurisdicción ordinaria en primer término y posteriormente tal como lo ha manifestado el Vocal convocado, podría incluso acudir a otra acción de defensa, por lo que la presente acción no es la vía correcta.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1.   Mediante Sentencia 10/2009 de 6 de abril, el Juez Segundo de Partido y Sentencia Penal de El Alto, condenó y declaró autores y culpables de los delitos de difamación, calumnia e injurias, a Sergio Huarachi Nina y René Rivero Mamani (fs. 90 a 96).

II.2.   Por Resolución 77/2009 de 31 de julio, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, anuló totalmente la sentencia y ordenó la reposición del juicio por otro Juez de conformidad con la primera parte del art. 413 del CPP (fs. 97 a 98).

II.3.   A través de la nota de remisión de obrados de 4 de septiembre de 2009, el Juez Segundo de Partido y Sentencia Penal de El Alto, dando cumplimiento a la Resolución 77/2009, remitió a su similar Tercero de Partido y de Sentencia, el proceso penal seguido por Gabriel Moya Mamani contra los ahora accionantes. Asimismo cursa decreto de radicatoria de 11 de septiembre de 2009 (fs. 1 y vta.).

II.4.   Por las diligencias de notificación de 12 de septiembre de 2009, consta que los ahora accionantes, fueron notificados en Secretaria del Juzgado con el indicado decreto de radicatoria de 11 del mismo mes y año (fs. 2 vta.).

II.5.   Cursa ratificación de querella y acusación particular presentada por Gabriel Moya Mamani ante el Juzgado Tercero de Partido y Sentencia Penal de El Alto, contra los ahora accionantes, por la presunta comisión de los delitos calumnia, difamación e injurias y consta el respectivo decreto de señalamiento de día y hora de audiencia del juicio oral, para horas 9:15 del 24 de septiembre de 2009 (fs. 3 a 5).

 

II.6.   Según acta de audiencia de juicio oral y Resolución 267/2009 de 24 de septiembre, se tiene que ante la inasistencia de los acusados a dicha audiencia, pese a su legal notificación, conforme a los arts. 87 inc. 1) y 89 del CPP, el Juez ahora demandado, declaró la rebeldía de los acusados Sergio Huarachi Nina y René Rivero Mamani, disponiéndose arraigo y designación como abogado de oficio a Orlando Vásquez (fs. 8 y 9).

II.7.   Mediante Auto de 29 de octubre de 2009, el Juez demandado en virtud a la solicitud impetrada por el acusador particular, dispone se libre mandamiento de aprehensión contra los ahora accionantes, para efectos de que una vez aprehendidos, sean conducidos por ante el Juzgado Tercero de Partido y de Sentencia Penal del El Alto de La Paz, para asumir defensa (fs. 12 vta.).

II.8.    Por memorial presentado el 13 de noviembre de 2010, los accionantes plantearon incidente de nulidad, suspensión de declaratoria de rebeldía y suspensión de orden de aprehensión, mismo que mediante proveído de 15 del mismo mes y año, el Juez demandado conforme el art. 91.II del CPP, dispuso que previamente los acusados purguen la rebeldía, ajuntando la papeleta valorada respectiva (fs. 26 a 29).

II.9.   Por memorial presentado el 17 de noviembre de 2010, y proveído de 18 del mismo mes y año, se establece en principio que los acusados luego de hacer conocer el pago de rebeldía, el Juez demandado dejó sin efecto las órdenes de carácter personal dispuesto contra los acusados, revocó la declaración de rebeldía y corrió en traslado a la parte contraria el incidente de nulidad interpuesta (fs. 30 a 33 vta.).

II.10.  Mediante Resolución 400/2010 de 10 de diciembre, el Juzgado Tercero de Partido y Sentencia Penal de El Alto, declara improbado el incidente de nulidad de actividad procesal defectuosa interpuesta por los acusados (fs. 45 y vta.).

II.11.  A través de la Resolución 003/2011 de 3 de enero, el Juez ahora demandado, ante la recusación interpuesta en su contra por los acusados, de conformidad al art. 318 del CPP, resolvió allanarse a la misma, disponiendo la remisión de obrados a su similar Cuarto de Partido y Sentencia Penal de El Alto (fs. 59 y vta.).

II.12.  Por Resolución 80/2011 de 22 de enero, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en aplicación del art. 320 del CPP rechazó el allanamiento de recusación formulado contra el Juez Tercero de Partido y Sentencia Penal de El Alto, y dispuso que dicha autoridad continúe con el conocimiento de la causa (fs. 135 a 136).

II.13.  Mediante Resolución 127/2011 de 15 de abril, el Juez demandado rechazó el incidente interpuesto por los acusados, al establecer la inexistencia de omisiones y errores de procedimiento, ya que los encausados asumieron conocimiento de la causa, desde su inicio (fs. 156 vta.).

II.14.  El Juez Tercero de Partido y Sentencia Penal, por Resolución 333/2011 de 15 de noviembre, ante la inconcurrencia de los acusados en la audiencia de juicio oral señalada para horas 15:30 del 5 de noviembre de 2011, declaró nuevamente su rebeldía (fs. 231).

II.15.  A través de la Resolución 19/2012 de 19 de enero, el Juez Tercero de Partido y de Sentencia Penal de El Alto, resolvió declarar improbado el incidente suscitado por los acusados disponiendo la prosecución de la causa conforme al estado de la misma (fs. 294 a 295).

II.16.  Cursa memorial de apelación incidental de 24 de enero de 2012, interpuesto por René Rivero Mamani y Sergio Huarachi Nina contra la Resolución que declaró improbada el incidente interpuesto (fs. 300).

II.17.  Resolución 34/2012 de 6 de febrero, el Juez demandado declaró improbada la excepción de prescripción de la acción penal de los delitos acción de privada que se les sigue a los ahora accionantes (fs. 331 a 332).

II.18.  A través del memorial presentado a horas 14:30 del 29 de marzo de 2012, Lody Andronico Mareño Sánchez, en representación de los acusados interpuso recurso de apelación incidental contra la Resolución de “26 de marzo de 2012”, que declaró improbada el incidente interpuesto (fs. 369 a 371).

II.19.  Mediante Resolución 115/2012 de 5 de junio, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, rechazó la demanda de recusación promovido por Lody Andrónico Mareño Sánchez apoderado legal de Sergio Hurachi Nina y René Rivero Mamani, por no haber probado las causales invocadas previstas en los incisos 1) y 2) del art. 316 del CPP, disponiendo que la autoridad demandada, continúe con el conocimiento de la presente causa (fs. 389 a 390).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes alegan persecución ilegal y procesamiento indebido, por cuanto dentro del proceso penal que se les sigue por la presunta comisión de los delitos de acción privada, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, anuló la Sentencia emitida por el Juzgado Segundo de Sentencia Penal de El Alto, ordenando la reposición del proceso ante Juzgado de Turno por reenvio, recayendo ante el Juez Tercero de Sentencia Penal -ahora demandado-, quien luego de pronunciar la radicatoria de 11 de septiembre de 2009, sin que sean notificados legal y personalmente en sus domicilios reales, conforme al art. 163 inc. 1) del CPP, fueron declarados rebeldes por dos veces consecutivas, la primera mediante Resolución 267/2009 de 24 de septiembre y la segunda mediante Resolución 333/2011 de 15 de noviembre, que a pesar de haber interpuesto varios incidentes de actividad procesal defectuosa por falta de notificación personal, todos fueron declarados improbados. Deducida la apelación incidental por dos veces consecutivas el Juez ahora demandado no promovió ni lo sustanció dicho recurso, razón por la cual consideran que se encuentran ilegalmente perseguidos.

En revisión, corresponde analizar si se debe conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación

          

           Como punto de partida, previamente corresponde precisar que de manera genérica el significado de naturaleza jurídica, arroja la acepción de la esencia, características, rasgos identificadores y consustanciales de un determinado modo de ser, inherente al ámbito jurídico, sin los cuales resultaría arduo asimilar elementos básicos de concurrencia de cualesquier instituto jurídico, si se pretende comprenderla, premisa que por su finalidad y relevancia no puede darse por sobreentendida.

           Al efecto, corresponde citar la jurisprudencia constitucional referente a la naturaleza jurídica de la acción de libertad y los presupuesto de activación, es así que a través de la SCP 0124/2012 de 2 de mayo, se señaló: “Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: 'Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad'. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión'.

           'En tal sentido, esta acción de defensa está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.

Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida'”.

En el mismo sentido, el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), en armonía con la precitada norma constitucional, establece que: “La acción de libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”.

           En cuanto a los presupuestos para su procedencia, el art. 47 del CPCo, determina: “La Acción de Libertad procede cuando cualquier persona crea que: 1) Su vida está en peligro; 2) Está ilegalmente perseguida; 3) Está indebidamente procesada; y 4) Está indebidamente privada de libertad personal”. De las normas procesales desglosadas precedentemente, es lógico inferir, que este mecanismo de defensa se reviste de un objeto y presupuestos para su activación, que por la naturaleza de la acción de libertad, van conexos entre si.

III.2.  La acción de libertad y el debido proceso

           La SCP 0821/2012 de 20 de agosto, citando la SCP 0037/2012, al respecto señaló que: “De la delimitación de la naturaleza jurídica de la acción de libertad, se desprenden los siguientes presupuestos de activación de este mecanismo de defensa: 1) Cuando considere que su vida está en peligro; 2) Que es ilegalmente perseguida; 3) Que es indebidamente procesada; y, 4) O privada de libertad personal o de locomoción.

Respecto a las denuncias referidas a procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es el amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.

 

Con relación a este tema, la doctrina desarrollada por este Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte demandante. En similar sentido se pronunció este Tribunal en las SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R, 1865/2004-R, 0619/2005-R y 0057/2010-R, entre otras.

 

En esa línea, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, asumiendo los entendimientos contenidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: '…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.

Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional (…) para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad…'”.

III.3.  Análisis en el caso concreto

 

Previamente es pertinente remitirnos a lo que establece el art. 47 del CPCo: “La acción de libertad procede cuando cualquier persona crea que: 1) Su vida está en peligro; 2) Está ilegalmente perseguida; 3) Está indebidamente procesada; y 4) Está indebidamente privada de libertad personal”.

De la norma procesal supra delineada, es lógico inferir que no es suficiente la interposición de la demanda de acción de libertad, si no que para su procedencia será necesario que la o el accionante demuestre de manera clara y específica la concurrencia de sus presupuestos de activación, condición que por su configuración no puede soslayarse; en esa labor en el caso planteado los accionantes centran su demanda de acción de libertad alegando persecución ilegal y procesamiento indebido, de acuerdo a la revisión de la demanda de la acción de libertad interpuesta y de los antecedentes inmersos en el cuaderno procesal, se establece que los accionantes bajo el argumento de que no habrían sido notificados legal y personalmente con la radicatoria de 11 de septiembre de 2009, conforme consta en las Conclusiones del II.1 al II.19 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, interpusieron en reiteradas veces y de manera consecutiva varios incidentes de actividad procesal defectuosa por falta de notificación personal con la indicada radicatoria, excepciones de prescripción de la acción penal y recusación, lo que equivale decir que en el transcurso de la etapa del juicio oral, los accionantes manifiestamente haciendo una relación de los hechos se limitaron a denunciar aspectos de procesamiento indebido por supuestos defectos procesales y errores, sin tomar en cuenta que el Tribunal Constitucional Plurinacional, uniformó criterio señalando que las denuncias referidas a procesamiento indebido deben ser impugnadas a través de la acción de amparo constitucional, como un mecanismo idóneo y no a través de la presente acción de libertad, a no ser que se demuestre de manera clara y especifica que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho de libertad física o liberta de locomoción del accionante, pero como ya se estableció, los ahora accionantes no demostraron que las denuncias referidas al debido proceso guarden vinculación con la vulneración de su derecho a la libertad.

En consecuencia el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela, interpuesta por los accionantes, ha evaluado correctamente los alcances de la presente acción.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 115-A/2012 de 4 de septiembre, cursante de fs. 459 a 461 vta., pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Tata Gualberto Cusi Mamani

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

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