SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2168/2012
Fecha: 08-Nov-2012
a)
Los accionantes ratificaron in extenso los términos del memorial de la acción de libertad interpuesta y en audiencia a través de su abogado ampliaron señalando que: a) La diligencia de notificación con el juicio oral de fs. 553, no se adecua a procedimiento, por cuanto en ese momento el abogado Lody Andronico Mareño Sánchez, ya no tenía representación legal para hacerlo, además conforme a la SC 1616/2011-R, antes de determinar la radicatoria, el Juez debe organizar el proceso de acuerdo al art. 343 del CPP, donde el Secretario del Juzgado debe ver, recepcionar y custodiar las pruebas, aspectos que no ocurrieron en el presente caso, porque unas pruebas estaban en el cuaderno procesal y otras no, que a pesar de haber reclamado no obtuvieron respuesta alguna; b) Siendo la radicatoria el primer acto procesal, debió notificarse de manera personal, pero tampoco se lo hizo, por lo que el Juez demandado al margen de desconocer sus propias resoluciones anuladas, contrariamente decidió continuar con el procedimiento; c) Plantearon incidentes y excepciones señalando defectos procesales respecto a la notificación personal, falta de sustanciación de la rebeldía y falta de organización del juicio, pero la autoridad jurisdiccional por Resolución 88/2012, les indicó que por Resolución 243, ya se habría resuelto; d) Se encuentran en persecución indebida, por cuanto apelaron incidentalmente dicha Resolución, pero el Juez demandado no lo sustanció ni lo promovió, al contrario emitió la Resolución 34/2012, declarando improbada la excepción de prescripción de la acción penal, sin resolver el incidente de rebeldía; e) La autoridad demandada de manera específica y clara señaló que debería notificarse de manera personal a los encausados, por lo que al advertir que estaba volviendo a tomar en cuenta actos anulados, realizó una corrección de acuerdo al art. 168 del CPP; f) No saben si las Resoluciones están anuladas o no, porque el citado Juez no especificó, pero declaró improbadas las excepciones planteadas, bajo el argumento que son actos precluidos y resueltos; g) Interpuesta la apelación incidental contra dicha determinación, la autoridad demandada no lo promovió, y al retener dos apelaciones sin sustanciarlas, no sólo vulneró el art. 345 del CPP, sino que incurre en persecución indebida; h) Debieron ser notificados de manera personal; es decir, en sus domicilio reales, pero no se los hizo, al contrario notificaron a otras personas y en otros lugares; e, i) En audiencia de 31 de julio de 2012, solicitaron se corrija procedimiento y se promuevan las apelaciones, para tener el derecho a que un Tribunal superior revise las acciones, se cumpla con la Resolución 243, que dispone la notificación en el domicilio real, que no fue cumplida hasta la última audiencia, razón por la cual interponen la presente acción de libertad por persecución ilegal y procesamiento indebido, pidiendo se notifique en el domicilio real como manda el art. 163 inc.1) y 2) del CPP; y que se sustancie los incidentes y excepciones planteados de rebeldía; y, que se promuevan las apelaciones de acuerdo a los arts. 123 y 397 del citado Código.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegando
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.11.
- II.12.
- II.19.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación
- Fragmento 16
- III.2. La acción de libertad y el debido proceso
- III.3. Análisis en el caso concreto
- CONFIRMAR