SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2168/2012
Fecha: 08-Nov-2012
1)
Juvenal López Rocha, Juez Tercero de Partido y de Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, mediante informe escrito de fs. 434 a 435, señaló que: 1) Mediante providencia de 10 de septiembre de 2009, radicó la presente causa incoada por Gabriel Moya Mamani contra los ahora accionantes, por delitos contra el honor, causa que fue remitida por su similar Segundo, en cumplimiento de la Resolución 77/2009, dictada por la Sala Penal Segunda, que anuló la sentencia, disponiendo la reposición del juicio por otro Juez de conformidad con la primera parte del art. 413 del CPP; 2) Durante la tramitación del proceso, los ahora accionantes suscitaron diversos incidentes que dieron lugar a que dicte las siguientes Resoluciones; 243/2011, que declara probado el incidente de nulidad e improbadas las excepciones; 19/2012, que rechaza el incidente de nulidad deducido por los acusados contra la que se interpuso recurso de apelación incidental; Resolución 34/2012, que declara improbada la excepción de la extinción de la acción penal por prescripción e improbados los incidentes; 88/2012, que declara improbados los incidentes deducidos por los acusados, fallo que ha sido apelado; 165/2012, que rechaza la aplicación de medidas cautelares contra los imputados; Auto de fs. 340 vta. y 547 por el cual se dejaron sin efecto las medidas de carácter personal y se revocó la rebeldía dispuesta contra los dos acusados; 003/2011, mediante el cual, se allanó a la recusación deducida por los acusados, sin embargo la Sala Penal Primera (fs. 443 del expediente del proceso) rechazó la recusación y dispuso se continúe con el proceso; 279-A/2011, que rechazó in limine la recusación deducida por los acusados; y por último, 106 por la cual se declaró nuevamente improbada la recusación que fue confirmada por la Sala Penal Segunda, disponiendo que continúe con el proceso; 3) Por los antecedentes expuestos, no existe ninguna determinación o medida dispuesta por su autoridad contra la libertad física de los imputados, por cuanto éstos conforme al art. 106 del CPP, asumieron defensa a través de su abogado defensor, Lody Andronico Mareño Sánchez; 4) A pesar que los acusados suscitaron varios incidentes de nulidad, fueron promovidos y resueltos oportunamente y sólo en un caso se han interpuesto recurso de apelación incidental; y, 5) En ningún momento se vulneró el derecho a la libertad física o de locomoción de los acusados, por cuanto los aspectos de orden procesal, conforme a la jurisprudencia constitucional, no corresponden ser considerados a través de la acción de libertad, siendo el estado actual del proceso el debate de juicio oral en la fase probatoria, conforme se tiene del acta de fs. 712 a 721 (del expediente del juicio).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegando
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.11.
- II.12.
- II.19.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación
- Fragmento 16
- III.2. La acción de libertad y el debido proceso
- III.3. Análisis en el caso concreto
- CONFIRMAR