SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2168/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2168/2012

Fecha: 08-Nov-2012

denegando

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 115-A/2012 de 4 de septiembre, cursante de fs. 459 a 461 vta., denegando la tutela solicitada, fundando su Resolución en los siguientes puntos: i) La acción de libertad “conforme la doctrina jurisprudencial constitucional, la Ley 254 y la Constitución Política del Estado, es procedente cuando una persona considere que: 1) Su vida esté en peligro;2) Esté ilegalmente perseguida; 3) Esté indebidamente procesada; y, 4)Esté indebidamente privada de su Libertad personal” (sic); ii) Si bien se invoca defectos en la tramitación del proceso, existen sentencias constitucionales que delimitaron la acción de libertad, como ser las SSCC “0836/2011, 0046/2010, 0619/2005 y 0577/2010”, que establecieron que las lesiones al debido proceso deben ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados estos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional; iii) En el presente caso, no se ha probado que exista algún hostigamiento o una orden de captura que vayan a limitar la libertad de los ahora accionantes, es más la SC 0619/2005-R de 7 de junio, señala que “hay dos aspectos inseparables, primero que existan lesiones que afecten la libertad y segundo que exista una indefensión del accionante, sin embargo no se ha probado tales extremos por lo que se concluye que el accionante podría haber acudido a la vía de la acción de amparo constitucional” (sic); iv) Conforme a lo previsto por el art. 314 y 315 del CPP, en caso de persistir aquellos defectos procesales que alega, podía haber presentado su reclamo por la vía de la acción de amparo constitucional y no por la actual acción, por no ser la vía correcta; y, v) En el presente caso, analizando la fundamentación realizada y de la lectura del memorial se tiene que los accionantes tiene la oportunidad de reclamar por la vía de la jurisdicción ordinaria en primer término y posteriormente tal como lo ha manifestado el Vocal convocado, podría incluso acudir a otra acción de defensa, por lo que la presente acción no es la vía correcta.