SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2191/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2191/2012

Fecha: 08-Nov-2012

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2191/2012

Sucre, 8 de noviembre de 2012

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:     Tata Gualberto Cusi Mamani

Acción de libertad

Expediente:                  01718-2012-04-AL

Departamento:             La Paz

En revisión la Resolución 07/2012 de 16 de agosto, cursante de fs. 17 a 18 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Virgilio Mamani Mamani contra Javier Claros Chávez, Fiscal de Materia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 15 de agosto de 2012, cursante de fs. 3 a 5, el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del caso MP 175/2011, seguido por el Ministerio Público a instancia de Esperanza Callisaya Quispe contra Adela Balboa Pari y su persona, por la presunta comisión del delito de tentativa de asesinato, anoticiándose de la existencia del proceso, se presentó espontáneamente ante el Fiscal de Materia, mediante memorial señalando un domicilio real y otro procesal; empero, no fue notificado en forma personal en los mismos, para prestar su declaración informativa, pese a ser de conocimiento del Fiscal, quien ya ejecutó un allanamiento en dicho inmueble; y pese a su presentación voluntaria que reiteró hasta una segunda vez, se expidió un mandamiento de aprehensión, que fue ejecutado el 14 de agosto de 2012, a horas 14:30, en el Comando Polivalente, donde presta sus servicios, habiendo sido conducido a la localidad de Achacachi; sin que el Fiscal de Materia se haya hecho presente hasta las 11:30 horas del 15 de ese mes y año, para recibirle su declaración informativa, vulnerando el principio de celeridad, habiendo interpuesto la presente acción de libertad a horas 11:55 del mismo día. 

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante estima lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la libertad; citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se le conceda la tutela, restituyéndosele su derecho a la libertad y la reparación de los defectos legales.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Instalada la audiencia de consideración de la acción de libertad el 16 de agosto de 2012, según el acta que cursa a fs. 16, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su abogado ratificó el tenor íntegro de su demanda.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Javier Claros Chávez, Fiscal de Materia, en el informe escrito que cursa de fs. 14 a 15 vta., expresa: a) El accionante señala que se libró mandamiento de aprehensión el 20 de junio de 2012, sin observar el art. 129 del Código de Procedimiento Penal (CPP), pero no refirió que, el mandamiento de allanamiento, requisa, secuestro y aprehensión de los sospechosos que fue librado por el Juez de Partido y de Sentencia Penal de Achacachi por Resolución 81/2011 de 19 de diciembre, no pudo ser ejecutado en previsión a sus derechos y garantías, siendo el Fiscal “tolerante”; b) El imputado sin asistir personalmente, como prevé el art. 223 del CPP; el 23 de mayo de 2012, presentó memorial de apersonamiento incumpliendo la norma citada, a su vez, a ese memorial, se fijó día y hora para su declaración informativa el 25 de mayo de 2012, a horas 10:00; sin embargo, el imputado no se presentó ni justificó su inasistencia; c) Fijó domicilio procesal en la calle Yanacocha de la ciudad de La Paz, incumpliendo el art. 101 del Código de Procedimiento Civil (CPC), por lo que no se vulneró derecho o garantía alguna; d) En su memorial de acción de libertad, señala que tuvo conocimiento de la existencia del proceso penal, lo cual data del 11 de enero de 2012, porque en esa fecha se ejecutó el mandamiento ya descrito, sin presentarse en las oficinas de la Fiscalía, limitándose a enviar memoriales; y, e) Según informe del asignado al caso, de 20 de mayo del año en curso, no se pudo ubicar el paradero del sindicado y por intermedio de otros amigos apenas se pudo recabar su número de celular, quien mencionaba que estaría en su trabajo, no tendría tiempo y que en forma voluntaria estaría el 29 de mayo, en la Fiscalía, acompañado de su abogado para prestar su declaración; pero no se presentó, actuación que obstaculizó a la investigación, por lo que en aplicación del art. 224 del CPP, requirió por su aprehensión el 20 de junio de 2012, bajo requerimiento fundamentado, cumpliendo a cabalidad el art. 296 del citado Código.  

I.2.3. Resolución

El Juez de Partido y de Sentencia Penal de Achacachi, provincia Omasuyos del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías pronunció la Resolución 07/2012 de 16 de agosto, cursante de fs. 17 a 18 vta., por la cual denegó la acción de libertad, con los siguientes fundamentos: 1) Dentro de la denuncia penal contra el accionante y otra, por la presunta comisión del delito de tentativa de asesinato, el 3 de enero de 2012, el Juez cautelar de Achacachi libró mandamiento de allanamiento para el domicilio de los sospechosos; 2) El accionante por memorial de 23 de mayo de este año, solicitó día y hora para su declaración, fijándose audiencia para el 25 de mayo del mismo año, no pudiendo ser notificado con ese proveído, tal como se desprende del informe del asignado al acaso, quien a su vez dio a conocer que el querellado afirmó que se presentaría el 29 de mayo del mismo año; empero, no lo hizo; 3) La Resolución “93/2012,” se emitió con relación de antecedentes y fundamentos de derecho, estableciendo la obstaculización al proceso; además que, no se ha demostrado ningún impedimento a las citaciones que no asistió, por lo que se requirió la aprehensión del accionante para que preste su declaración informativa; 4) La acción de libertad fue interpuesta sin cumplir las veinticuatro horas de su detención, no existiendo elemento fáctico que demuestre vulneración al derecho a la defensa o al debido proceso, estando el Fiscal dentro de plazo; 5) El mandamiento de aprehensión emitido contra Virgilio Mamani Mamani, cumple el art. 226 de CPP, verificándose que está debidamente fundamentado con relación a hechos y derecho; 6) El Juez cautelar es quien debe resolver en primera instancia la situación procesal del accionante; es así que, dentro del expediente no se puede establecer si el accionante ha recuperado su libertad o si ha sido sujeto a otro tipo de medidas de carácter personal o sustitutivas; y, 7) El accionante, no demostró que haya recurrido a otros medios de defensa y que éstos sean notoriamente injustos para impeler a la apertura de la acción de libertad.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa la orden de aprehensión contra Virgilio Mamani Mamani, ahora accionante, expedida por Javier Claros Chávez, Fiscal de Materia asignado a la provincia Omasuyos, en el caso MP 175/2011, dentro de la investigación seguida a instancia de Esperanza Callisaya Quispe contra Adela Balboa Pari y el en primer término nombrado, por la presunta comisión del delito de tentativa de asesinato (fs. 2).

II.2.  Según refiere el accionante en su memorial de acción de libertad, el 14 de agosto de 2012, a horas 14:30, fue conducido hasta las oficinas del Ministerio Público de la localidad de Achacachi con la orden de aprehensión anteriormente referida, sin que hasta la interposición de la presente acción se haya presentado el Fiscal demandado para recibir su declaración (fs. 3 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la defensa y al debido proceso, aduciendo que el Fiscal ahora demandado, expidió y ejecutó un mandamiento de aprehensión en su contra, pese a que se presentó de manera espontánea al proceso y señaló domicilio real y procesal, sin que fuera notificado personalmente, siendo conducido a la localidad de Achacachi, sin que hasta el momento de interposición de esta acción, el Fiscal se haya hecho presente para recibir su declaración. En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si lo denunciado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Naturaleza y alcances de la acción de libertad

El art. 125 de la CPE, establece: “Toda persona que considere que su vida  está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará se guarde tutela a su vida, cese  la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.

La referida acción tutelar que tiene por objeto la defensa de los derechos a la vida, a la libertad personal y a la locomoción, manteniendo las características de inmediatez de la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procediendo contra cualquier autoridad pública o persona particular. Al respecto, el extinto Tribunal Constitucional, en la SC 0895/2010-R de 10 de agosto, estableció lo siguiente: “Cabe hacer hincapié, que el Constituyente ha previsto la exención de toda formalidad en su interposición, así como la rapidez en su trámite que es sumarísimo y su efecto inmediato, pudiendo ser preventivo, correctivo o reparador”.

III.2.  Principio de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad

La acción de libertad ha sido instituida como el dispositivo idóneo y eficaz para conocer cualquier lesión que atente contra los derechos a la vida y a la libertad personal a consecuencia de haberse producido una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro la vida, y/o el derecho a la libertad; y cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir otros medios de protección específicos previstos en la vía procesal ordinaria, éstos resulten ser inoportunos o inconducentes, donde esta acción constitucional extraordinaria de defensa, por lo apremiante de la situación del afectado, se constituye como el proceso sumarísimo más eficaz para restituir los derechos infringidos. No podrá ser activada cuando existan los mecanismos procesales específicos de defensa y éstos sean idóneos, eficientes y oportunos, los que deben ser utilizados previamente y agotados por el lesionado. Al respecto, la SC 0839/2011-R de 6 de junio, señala: “…debe establecerse que en caso de existir norma expresa que prevea mecanismos intraprocesales efectivos y oportunos de defensa de estos derechos fundamentales, deben ser utilizados previamente antes de activarse la tutela constitucional, aspecto que se encuentra enmarcado en los mandatos insertos en los arts. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos…”; por lo que no es pertinente acudir directamente a la acción de libertad, en consideración a que no es sustitutiva o alternativa de los medios ordinarios de defensa que resultan idóneos para la tutela del derecho a la libertad, activándose únicamente cuando dichos medios no resultaren efectivos y persista la lesión al derecho a la libertad en cualquiera de sus formas.    

III.3.  Sobre los actos del Ministerio Público y la pertinencia de reclamarlos ante el Juez cautelar

Para la resolución del caso, es importante remitirse a la SC 1741/2011-R de 7 de noviembre, donde se estableció el siguiente entendimiento: “En ese orden, este Tribunal dejó establecido que el juez de instrucción en lo penal, conforme a los arts. 54 inc. 1) y 279 del CPP, es la autoridad encargada del control jurisdiccional de la investigación y específicamente, de los actos del Ministerio Público y de los funcionarios policiales, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria, determinando que toda persona que considere la existencia de una acción u omisión que vulnere su derecho a la libertad dentro de la investigación, debe acudir ante el juez cautelar para que sin demora se pronuncie sobre la legalidad o ilegalidad de su arresto o aprehensión y ordene lo que en derecho corresponda y sólo en caso que la supuesta lesión no se repare, se activará esta acción tutelar” (las negrillas son nuestras).   

III.4.  Análisis del caso concreto

En el presente caso, el accionante denuncia supuestas ilegalidades en que hubiese incurrido el Fiscal demandado, quien expidió un mandamiento de aprehensión, sin que se le hubiera notificado personalmente, pese a que se presentó voluntariamente y señaló domicilio real y procesal. Mandamiento que fue ejecutado, siendo trasladado hasta la localidad de Achacachi, sin que la autoridad demandada se haya hecho presente para recibir su declaración informativa. Al respecto, conforme a la jurisprudencia precedentemente glosada, se tiene que el accionante tiene a su alcance el sistema de control jurisdiccional de la investigación previsto por ley, a cargo del Juez cautelar, como medio procesal legal inmediato e idóneo para la defensa de su derecho a la libertad, frente al procesamiento indebido que denuncia; por lo que en reclamo de todas las presuntas irregularidades que aduce, atribuidas al representante del Ministerio Público, el accionante  debió recurrir ante el Juez cautelar, no siendo posible plantear directamente la acción de libertad, si no se ha cumplido previamente con el agotamiento de esa instancia, ya que tal omisión lo hace inviable en mérito a su carácter excepcionalmente subsidiario; pues la acción de libertad no puede sustituir a la vía ordinaria en temas propios de su jurisdicción, menos cuando no se ha demostrado que la existencia de esos otros medios de defensa hayan sido notoriamente injustos, de tal manera que vulneren los derechos fundamentales del accionante tutelados por la Constitución Política del Estado, por lo que impele aplicar el principio de subsidiariedad excepcional en la presente acción de libertad, al existir otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, aspecto que determina que no pueda ingresarse al análisis de fondo del asunto.

Consiguientemente, el Juez de garantías, al haber denegado la tutela, ha obrado correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 07/2012 de 16 de agosto, cursante de fs. 17 a 18 vta., pronunciada por el Juez de Partido y de Sentencia Penal de Achacachi, provincia Omasuyos del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Tata Gualberto Cusi Mamani

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

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