SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2191/2012
Fecha: 08-Nov-2012
a)
Javier Claros Chávez, Fiscal de Materia, en el informe escrito que cursa de fs. 14 a 15 vta., expresa: a) El accionante señala que se libró mandamiento de aprehensión el 20 de junio de 2012, sin observar el art. 129 del Código de Procedimiento Penal (CPP), pero no refirió que, el mandamiento de allanamiento, requisa, secuestro y aprehensión de los sospechosos que fue librado por el Juez de Partido y de Sentencia Penal de Achacachi por Resolución 81/2011 de 19 de diciembre, no pudo ser ejecutado en previsión a sus derechos y garantías, siendo el Fiscal “tolerante”; b) El imputado sin asistir personalmente, como prevé el art. 223 del CPP; el 23 de mayo de 2012, presentó memorial de apersonamiento incumpliendo la norma citada, a su vez, a ese memorial, se fijó día y hora para su declaración informativa el 25 de mayo de 2012, a horas 10:00; sin embargo, el imputado no se presentó ni justificó su inasistencia; c) Fijó domicilio procesal en la calle Yanacocha de la ciudad de La Paz, incumpliendo el art. 101 del Código de Procedimiento Civil (CPC), por lo que no se vulneró derecho o garantía alguna; d) En su memorial de acción de libertad, señala que tuvo conocimiento de la existencia del proceso penal, lo cual data del 11 de enero de 2012, porque en esa fecha se ejecutó el mandamiento ya descrito, sin presentarse en las oficinas de la Fiscalía, limitándose a enviar memoriales; y, e) Según informe del asignado al caso, de 20 de mayo del año en curso, no se pudo ubicar el paradero del sindicado y por intermedio de otros amigos apenas se pudo recabar su número de celular, quien mencionaba que estaría en su trabajo, no tendría tiempo y que en forma voluntaria estaría el 29 de mayo, en la Fiscalía, acompañado de su abogado para prestar su declaración; pero no se presentó, actuación que obstaculizó a la investigación, por lo que en aplicación del art. 224 del CPP, requirió por su aprehensión el 20 de junio de 2012, bajo requerimiento fundamentado, cumpliendo a cabalidad el art. 296 del citado Código.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza y alcances de la acción de libertad
- III.2. Principio de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- el juez de instrucción en lo penal, conforme a los arts. 54 inc. 1) y 279 del CPP, es la autoridad encargada del control jurisdiccional de la investigación y específicamente, de los actos del Ministerio Público
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR