SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 2199/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 2199/2012

Fecha: 08-Nov-2012

III.3.

           En el caso en revisión, el accionante denuncia como vulnerado su derecho a la defensa, al debido proceso y a la doble instancia, toda vez que los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto de Vista 123/12 de 2 de mayo de 2012,, dispusieron su rechazo por inadmisible, bajo el fundamento de que “el recurrente planteó la presente apelación, la cual no se acomoda al catálogo contenido en el art. 403 del CPP, por no ser recurrible” (sic), vulnerando sus derechos y garantías constitucionales.

           Establecida la problemática que motiva la presente acción tutelar, cabe señalar que en el contexto procesal penal, las resoluciones que resuelven incidentes, como el de nulidad por actividad procesal defectuosa, pueden ser impugnadas mediante el recurso de apelación incidental, conforme lo establecido por la jurisprudencia constitucional que a partir de la SC 0636/2010-R de 19 de julio, fue consecuente en este razonamiento el que también es asumido por el Tribunal Constitucional Plurinacional tal cual se desarrolló en el Fundamento Jurídico III. 2 de la presente Sentencia; línea que no ha sufrido cambio, consecuentemente aplicable de forma obligatoria en el ámbito judicial, en virtud al carácter vinculante de las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional previsto por el art. 203 de la CPE, obligatoriedad de la que no pueden sustraerse los administradores de justicia.

Precisado este aspecto, y remitiéndonos a los actuados procesales producidos en el proceso penal motivo del presente amparo, se establece que los Vocales demandados, mediante Auto de Vista 123/12,rechazaron por inadmisible el recurso de apelación incidental interpuesto por el accionante contra el Auto Interlocutorio de 1 de febrero de 2012, que declaró improbado el incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa suscitado por el ahora accionante, alegando que esta resolución no es recurrible por no estar en el catálogo de resoluciones impugnables en el art. 403 del CPP, sin advertir que este criterio restrictivo fue superado y regulado por la jurisprudencia constitucional, la que debió ser aplicada por las autoridades judiciales ahora demandadas al momento de efectuar el análisis de admisibilidad del recurso de apelación, ya que conforme al razonamiento de la jurisprudencia constitucional descrita en el Fundamento Jurídico III.2, durante la etapa preparatoria del proceso penal es posible interponer recurso de apelación incidental contra las resoluciones que rechacen incidentes promovidos por actividad procesal defectuosa no siendo óbice para el ejercicio de este derecho que estas resoluciones no estén expresamente contempladas en el art. 403 inc. 2) del CPP, como erróneamente establecieron las autoridades ahora demandadas; antecedente que permite concluir que los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, lesionaron los derechos al debido proceso, a la defensa y a recurrir del accionante.