SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2212/2012
Fecha: 08-Nov-2012
en la resolución de todos los casos que presenten supuestos fácticos análogos
Al respecto, la SC 0490/2010-R, invocada denegó la tutela por la falta de legitimación pasiva sin que tenga supuestos fácticos similares al presente caso, en este sentido, debe recordarse que conforme la jurisprudencia y doctrina constitucional entre otras la SC 0186/2005-R de 7 de marzo, se tiene que:“...el efecto vinculante de la jurisprudencia constitucional, significa que la doctrina constitucional creada, así como las sub-reglas extraídas de las normas implícitas de la Constitución y consignadas en la ratio decidendi de la sentencia constitucional, tienen que ser aplicadas obligatoriamente por este Tribunal y por el resto de los órganos del poder público, por lo mismo, por los jueces y tribunales que forman parte del poder judicial, en la resolución de todos los casos que presenten supuestos fácticos análogos” (la negrilla es nuestra), aspecto que no sucede en el caso concreto.
En este sentido, la decisión de renunciar al recurso de apelación que el art. 251 del CPP les franquea y que constituye un recurso idóneo para impugnar una resolución de medidas cautelares de carácter personal, impide que este Tribunal Constitucional Plurinacional pueda ingresar al fondo de la problemática conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, es decir, el legislador ordinario en atención al derecho a la doble instancia estableció la apelación incidental para revisar las resoluciones de medidas cautelares de carácter personal; ya que ante la presunta y evidente vulneración de sus derechos restringidos, tal como manifiesta la accionante debería de haber hecho uso del recurso ordinario de la apelación incidental, tal como lo prevé el art. 251 del CPP, cuando dispone que procede este recurso contra las resoluciones que resuelvan medidas cautelares de carácter personal.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.2.
- únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus
- en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados
- Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada
- III.2.
- en la resolución de todos los casos que presenten supuestos fácticos análogos
- CONFIRMAR