SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2212/2012
Fecha: 08-Nov-2012
III.2.
EL representante de la accionante sostiene que no se valoró la prueba aportada en la audiencia de medidas cautelares en la que se dispuso su detención preventiva y que en su criterio viabilizaría su libertad, en este sentido, sostiene que “…no se ha valorado en absoluto la prueba que se ha presentado (…) en originales…” y “…no se ha valorado en lo mínimo si su familia, su domicilio, no se ha valorado el trabajo de mi cliente…” (sic) (fs. 31 vta.)
En ese entendido, tras la imputación formal hecha por el Fiscal de Materia Ricardo Condori Machicado el 1 de octubre de 2012, contra la accionante -ahora representada- por la presunta comisión del delito de asesinato, tipificado en el art. 252 inc. 1) del Código Penal (CP), se celebró audiencia de medidas cautelares ante el juez cautelar quien dispuso su detención preventiva sin que la parte accionante haya planteado algún incidente de actividad procesal defectuosa sino conforme la conclusión II.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, más bien se reservó su derecho a hacerlo en su caso más adelante.
Ahora bien, respecto a que no se hubiera valorado la prueba por el Juez de la causa, se tiene que dispuesta detención preventiva de Clara Verónica Paucara Condori en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes, mediante la Resolución 445/12 del Juzgado Quinto de Instrucción en lo Penal de El Alto, el abogado de la accionante conforme consta del acta de audiencia de medidas cautelares sostuvo: “La palabra Sr. Juez renunciamos al recurso de apelación y anunciamos interponer recurso de acción de libertad, por detención arbitraria indebida, ilícita e ilegal…” (fs. 25); aspecto referido en la demanda de acción de libertad en la cual se cita la SC 0490/2010 de 5 de julio y en el acta de audiencia de acción de libertad en la que se sostuvo que: “…hemos renunciado a la apelación con el único fin de que esa audiencia de medidas cautelares se vuelva a reanudar, valorando la prueba fehaciente y original que se ha presentado para que podamos obtener una justicia plural…” (fs. 32).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.2.
- únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus
- en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados
- Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada
- III.2.
- en la resolución de todos los casos que presenten supuestos fácticos análogos
- CONFIRMAR