SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2213/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2213/2012

Fecha: 08-Nov-2012

La inobservancia de exigencias formales no esenciales

De lo anterior se tiene que el memorial de 9 de mayo de 2012, del accionante por el que solicita al Juez Sumariante del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre su incompetencia y preclusión se recondujo a recurso jerárquico en virtud al principio de informalismo que rige la tramitación de los procedimientos administrativos, mismos que no están regulados de forma rígida por un procedimiento ritual, ya que el servidor público que asume su defensa debe también tener derecho a poder acceder de forma informal a los procedimientos administrativos, tal como lo señala el art. 4 inc. l) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA): “Principio de informalismo: La inobservancia de exigencias formales no esenciales por parte del administrado, que puedan ser cumplidas posteriormente, podrán ser excusadas y ello no interrumpirá el procedimiento administrativo;” (las negrillas son agregadas); sin embargo, analizado el fondo de lo planteado en la demanda de amparo y el mencionado memorial, se evidencia que refieren a aspectos diferentes, es decir, los puntos reclamados en la presente acción constitucional como ser la falta de valoración de la nota enviada por el Jefe de Ingresos, Cirilo Bozo Ramírez y lo relativo a las planillas que presentó, así como el no considerarse que no estaba obligado a prestar declaración jurada, como se demostró, no fueron objeto de reclamo en la vía administrativa. Lo propio sucedió con relación a los reclamos u observaciones contenidos en el recurso jerárquico el cual refirió a la falta de competencia de la autoridad sumariante, o sea, un aspecto también distinto a lo denunciado en la acción de amparo.

En consecuencia, con relación a los cargos planteados en la acción de amparo constitucional, de la revisión de los antecedentes que cursan en obrados se evidencia fehacientemente que el accionante, si bien interpuso los recursos que el ordenamiento le franquea; empero, al interior de los mismos no efectuó las denuncias que recién pretende hacer valer en la justicia constitucional, por lo que no agotó de manera objetiva las vías                     intra-procesales idóneas para revertir la decisión que en su criterio lesionaron sus derechos, lo cual impiden a este Tribunal ingresar al fondo de la problemática conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia.

         Finalmente corresponde analizar la Resolución 219/12, de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca constituida en Tribunal de garantías, por el que procedió a admitir la demanda de amparo constitucional el 13 de septiembre de 2012 y citó a la parte demandada provocando que presente informe, celebró la audiencia el 17 de septiembre del mismo año y concluyó denegando la tutela porque: “…en cuanto al petitorio omite solicitar expresamente cual o cuáles son las Resoluciones que pide sean dejadas sin efecto…” y en general por el supuesto incumplimiento a la causa de pedir, aspecto que en su caso bien pudo observarse por el Tribunal de garantías a momento de considerar la admisión de la demanda de amparo constitucional, pero no luego de realizarse todos los actuados procesales, pues ello socava el derecho de acceso a la justicia y su credibilidad e implica un desgaste injustificado de la actividad jurisdiccional, de la función administrativa generando falsas expectativas de los accionantes.