SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2233/2012
Fecha: 08-Nov-2012
a)
El Juez demandado en audiencia solicitó “se desestime la tutela solicitada con costas”, señalando: a) El único fin de la acción de amparo constitucional es paralizar el juicio oral, pues la accionante esperó cuatro meses para la presentación de la acción de amparo, justo cuando se instaló el juicio oral; b) Se advirtió a la accionante que de acuerdo al art. 340 del CPP, tenía diez días para presentar prueba, ante lo cual ésta pidió que sea la autoridad judicial que solicite al Juez Cuarto de Sentencia Penal, al Juez del Trabajo y Seguridad Social y al Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP), para que obtenga prueba documental en su favor, situación que fue rechazada por que el juez debe actuar en el marco de la imparcialidad y por ende, no puede inclinarse por ninguna de las partes produciendo prueba que incline la balanza; y, c) Finalmente, manifestó que el juez en un proceso penal no puede realizar roles que son propios de quienes están llamados a realizar los actos de investigación en un proceso penal, pues la autoridad judicial debe limitarse a realizar actos de juzgamiento y no de producción de prueba.
a) Por una parte, la arbitrariedad, es contraria al Estado de derecho (Estado Constitucional de Derecho) y a la justicia (valor justicia art. 8.II de la CPE). En efecto, en el Estado de Derecho, o 'Estado bajo el régimen de derecho' con el contenido asumido por la Constitución bajo la configuración de 'Estado Constitucional de Derecho', cuya base ideológica es 'un gobierno de leyes y no de hombres', existe expresa proscripción que las facultades que ejercite todo órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir sean arbitrarias y, por el contrario, existe plena afirmación de que el ejercicio de esas facultades deben estar en total sumisión a la Constitución y a la ley visualizando, con ello, claramente el reverso del ya sepultado “Estado bajo el régimen de la fuerza”.
En ese sentido, Pedro Talavera señala: '...la justificación de las decisiones judiciales constituye uno de los pilares del Estado de Derecho frente a las arbitrariedades del Antiguo Régimen'. Del mismo modo, Horacio Andaluz Vegacenteno, sostiene: 'La justificación de las decisiones judiciales es una exigencia del Estado de Derecho, no un elemento lógico del sistema jurídico. Sólo en el Estado de Derecho se considera que una decisión no está suficientemente justificada por el solo hecho de haber sido dictada por una autoridad competente'.
Ante esta decisión se presentó un recurso de reposición, el 17 de abril de 2012, en el cual la accionante, pide que el Juez demandado reponga su decisión y efectúe las órdenes judiciales requeridas, en base a los siguientes argumentos: a) No se trata de producción de prueba, se trata de una petición de obtención de prueba, la cual posteriormente podrá ser valorada o no por su autoridad; b) La decisión judicial desconoce el sentido del art. 375 del CPP, pues los actos preparatorios en la mayoría de los casos son órdenes judiciales con entrega a la otra parte con el objetivo de no contaminar el criterio imparcial; y, c) La solicitud de remisión de la prueba no va dirigida para que la misma sea entregada al Juzgador, sino más bien a la accionante para que posteriormente ésta la pueda ofrecer en la sustanciación del juicio. Ante el cual la misma autoridad judicial, ahora demandada, respondió por decreto de 16 de abril de 2012, señalando: “sin lugar a la reposición planteada”.
De un análisis de los antecedentes procesales queda en evidencia que la autoridad judicial obró de manera incorrecta, vulnerando el derecho al debido proceso de la accionante en su componente del derecho a la resolución judicial motivada, se limitó a negar ambas solicitudes sin realizar una adecuada relación de los hechos y el derecho que la hayan impulsado a tomar la decisión en el caso concreto, ya que en el primer caso señaló que por razones de imparcialidad no podía hacerlo, sin expresar en qué normas jurídicas se respaldaba su decisión, cuál la dimensión constitucional y legal de la imparcialidad y cómo se aplicaba en el caso concreto, especificando detalladamente por qué las peticiones realizadas comprometían su imparcialidad y cuáles eran las razones procesales por las cuales realizar lo solicitado, significaba un acto vulneratorio de la imparcialidad judicial. En el caso de la reposición la resolución judicial, resulta más crítica aún a la luz del derecho a una resolución judicial motivada, la autoridad judicial se limitó a indicar en una frase de seis palabras la parte resolutiva, sin haber mencionado en ningún momento las razones de esa decisión y mucho menos contestar a la ahora accionante, respondiendo a cada uno de los puntos objeto del recurso de reposición, por ello ésta se constituye en una Resolución arbitraria y lesiva de sus derechos, y que va contra el espíritu del Estado Constitucional de Derecho, ésta práctica de no fundamentar las resoluciones judiciales es nociva para la institucionalidad misma del Órgano Judicial.
En torno a las peticiones en concreto que se le realizaron al Juez cautelar, ahora demandado, en sentido de que éste mediante ordenes judiciales pida al Director Departamental de la FELCC, la extensión de certificado de antecedentes penales, al Responsable del REJAP la extensión de Certificado de antecedentes judiciales, al Juez Segundo de Partido y Seguridad Social fotocopias legalizadas del proceso laboral seguido por el hijo de la accionante contra el esposo de la querellante en el proceso laboral radicado en ese Juzgado, al Juez Cuarto de Sentencia Penal la extensión de fotocopias legalizadas del proceso penal seguido por Wendy Lucía Villaroel Montoya contra la accionante, es necesario aclarar que éste sí se encontraba facultado a acceder a lo solicitado por la accionante, pues el art. 218 del CPP, indica que: “El fiscal, juez o tribunal, podrá requerir informes a cualquier persona o entidad pública o privada sobre datos que consten en sus registros. Los informes se solicitarán por cualquier medio, indicando el proceso en el cual se requieren, el plazo para su presentación y las consecuencias en caso de incumplimiento”, el art. 216 del CPP, precisa que: “Se admitirá toda prueba documental lícitamente obtenida”, en ese escenario normativo, se tiene que pedir al juez que requiera informes o datos no significa en lo absoluto una transgresión al principio procesal de la imparcialidad, la autoridad judicial actúa en función de sus atribuciones procesales específicas, permitiendo a las partes a poder actuar en igualdad de condiciones en el proceso penal, la averiguación de la verdad histórica del hecho punible requiere el aporte de todos los medios probatorios lícitamente obtenidos, marco en el cual el hecho de que el juzgador cumpla sus facultades legales no significa que éste se encuentre parcializado ni produciendo prueba para una de ellas, sino más bien permitiendo que el proceso penal se desarrolle en apego al principio de verdad material.
Sobre las denuncias planteadas por la María Rosa Campos Sarmiento, es menester señalar que por esta vía tutelar se anulará la segunda Resolución judicial de la autoridad demandada, y no la primera, pues será la respuesta a la reposición la que brinde una respuesta debidamente fundamentada a la accionante, tomando en consideración el párrafo procedente.