SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 2239/2012
Fecha: 08-Nov-2012
I.1.1. Hechos que motivan la acción
A través de la Resolución Suprema (RS) 228640 de 2 de abril de 2008, emitida después de un proceso de saneamiento simple de oficio, se vulneraron los derechos y garantías constitucionales de FLOBOLSA, puesto que sin la debida fundamentación ni congruencia, se dispuso la adjudicación de sólo 5 has a favor de su representada, lo que motivó la interposición de una demanda contenciosa administrativa para la restitución de esos derechos y garantías lesionados; sin embargo, se dictó la Resolución Agraria Nacional 18/2011 de 4 de noviembre, que confirmó las violaciones denunciadas.
La mencionada RS 228640, luego de enumerar las actividades de saneamiento, sin fundamentar ni explicar las conclusiones que deduce de todos esos actuados, resolvió anular títulos ejecutoriales, adjudicar las parcelas de posiciones legales comprendidas dentro del proceso de saneamiento, adjudicando 5,4093 has a FLOBOLSA, clasificando la propiedad como pequeña agrícola, declarando ilegal y sin derecho a titulación, la posesión de las parcelas de la Familia Pérez, Sindicato Agrario San Antonio y Cooperativa “21 de Septiembre” y declarando tierra fiscal, la superficie de 97,9233 has, siendo beneficiario el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), determinando además, que una vez ejecutoriada la Resolución, se proceda al desalojo de las tierras fiscales, debiendo proceder al retiro voluntario de sus mejoras en el plazo de tres días computables a partir del siguiente día de la ejecutoria.
La cuestionada RS 228640, no cumplió con el contenido del informe SAN SIM 103/2007 de 27 de agosto, que sugería realizar una valoración de la documentación aportada, ni fundamentó los motivos por los que no se adjudicaron las restantes 15 has de propiedad de FLOBOLSA, dejándola sin conocer los motivos por los que se afectó el mismo, anulando varios títulos ejecutoriales que no tienen ninguna relación con su propiedad.
En la demanda contenciosa administrativa, señala que solicitó la anulación de la referida RS 228640, haciendo notar que FLOBOLSA realizó una inversión de varios millones de dólares estadounidenses para recuperar la zona, además que varias autoridades acreditaron que cumplía con la función económica social en las 20 has., habiendo observado las pericias de campo que no se pronunciaron respecto de 6,5096 has cultivadas con follaje, así como también reclamó sobre los errores y omisiones de la evaluación técnica jurídica, que discrecionalmente asignó al trámite agrario correspondiente al Sindicato Agrario “El Encanto”, los números 56037, 56073 y 56437, omitiendo la Resolución Administrativa que determinó la prohibición de innovar, realizando una errónea valoración del área con cumplimiento de la función económica social, tampoco se pronunció respecto a los beneficiarios apersonados, ni se tomó en cuenta la prueba que adjuntó FLOBOLSA que demuestra los trabajos efectuados; sin embargo, las autoridades del Tribunal Agrario Nacional -hoy Tribunal Agroambiental- al emitir la Resolución Agraria referida, lejos de observar en base a los alegatos expresados en la demanda y sobre la incongruencia omisiva en los que incurrió la Resolución Suprema impugnada, asumió una posición que no corresponde a su labor, puesto que esgrimieron argumentos por los cuales supuestamente las 15 has fueron revertidas, cuando ello correspondía realizar al Órgano Ejecutivo en la Resolución Suprema, lo cual vulnera el debido proceso.
Por otra parte, la Resolución Agraria Nacional resolvió la controversia excediendo sus atribuciones, puesto que expuso un fundamento que no condice con las reglas establecidas para el saneamiento y menos las reglas del procedimiento contencioso administrativo; así uno de los puntos que se demandó en el proceso contencioso administrativo es que la Resolución Suprema impugnada no contenía la fundamentación adecuada sobre varios aspectos que fueron observados, pero referido fallo no expuso ni resolvió nada, dejando en la incertidumbre a FLOBOLSA, vulnerando su derecho al debido proceso en su elemento de la debida motivación porque dejaron sin resolver un punto sustancial de la demanda contenciosa administrativa, emitiendo un fallo infra petita porque no se pronunció sobre todos los petitorios o puntos impugnados; así como también en su elemento del derecho a la defensa toda vez que al señalar que el título ejecutorial del anterior propietario del terreno fue anulado en otro proceso de saneamiento, en el cual la empresa hoy representada no tuvo ninguna participación, habiéndose anulado un título ejecutorial y las posteriores transferencias sin permitir el ejercicio de su defensa. Asimismo, se vulneró el derecho a la propiedad agraria privada porque el señalado fallo hoy impugnado, concluyó que FLOBOLSA incumplió la función económica social porque según el art. 74 del Decreto Supremo (DS) 24453 de 21 de diciembre de 1996 -Reglamento General de la Ley Forestal- es un requisito sine qua non para la valoración y el reconocimiento de la función económica social es contar con las autorizaciones previstas por ley, lo cual no es evidente ya que la citada norma legal no contiene aseveración alguna respecto a que si no se tienen las licencias correspondientes no es posible valorar y reconocer la función económica social, por lo tanto es una norma que no tiene pertinencia en la decisión asumida por los -hoy Magistrados- del Tribunal Agrario Nacional y el establecer requisitos que no son legales, vulnera de manera flagrante el derecho de la propiedad privada.
También fue vulnerado el derecho al debido proceso porque la Resolución Agraria en cuestión, tampoco se refiere a la actividad forestal de FLOBOLSA ni a ninguno de los antecedentes dominiales, es decir la Resolución Suprema no tomó en cuenta si su representada cumple o no la función económica social en el 100% de su terreno, por lo que no corresponde que la Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, hubiera sostenido su fallo en un supuesto que no mereció pronunciamiento de la Resolución Suprema y por ende no puede considerarse directamente, habiéndose limitado a revisar actuados y dictar un fallo que parece más una Resolución Suprema nueva que una revisión de la misma, puesto que no cumplió con la exigencia de una mínima fundamentación, la Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional no podía suplir estos defectos.
Finalmente, la Resolución Agraria no respetó el principio de congruencia ni observó que la Resolución Suprema carecía de la debida fundamentación respecto al cumplimiento o incumplimiento de la función económica social, ni siquiera citó el predio o el número de expediente y en su parte resolutiva dispuso tan solo la adjudicación de 5 has de FLOBOLSA sin citar por lo menos los motivos por los cuales las otras 15 has no le fueron adjudicadas.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- i)
- concediendo en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1. La valoración de la prueba es atribución de la justicia ordinaria o administrativa
- III.2. Motivación de las resoluciones y el debido proceso
- III.3. Análisis del caso concreto
- concedido en parte
- RE