SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2244/2012
Fecha: 08-Nov-2012
denegando
Concluida la audiencia, la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, dictó la Resolución 10/12 de 26 de septiembre de 2012, cursante de fs. 533 a 537, denegando la tutela interpuesta por el accionante, en base a los siguientes fundamentos: 1) Que, el debido proceso comprende entre uno de sus elementos la necesidad de motivar y fundamentar las resoluciones judiciales emitidas, refiriendo al efecto la SC 0752/2002-R de 25 de junio, observando que la Resolución BYL-R-126/2012, emitida por la autoridad demandada, no se apartó de lo establecido en el art. 61 de la LOMP; 2) Señalaron los arts. 304 y 305 del CPP, respecto al rechazo, así como su procedimiento y efectos; 3) La jurisprudencia constitucional estableció ante la presunta vulneración que se produzca dentro un proceso, no debe ni puede ingresar al fondo de la causa, sino únicamente debe limitarse a verificar si en el procedimiento aplicable al mismo se han respetado las normas del debido proceso u otros derechos fundamentales, en casos de procesos penales no podrá ingresar a examinar pruebas y determinar la culpabilidad o no de los que estén siendo investigados o en su caso prescindir o no de la persecución penal, toda vez que tal labor corresponde al Ministerio Público, ni proceder a interpretar la legalidad ordinaria, la cual está reservada a la autoridad competente; 4) El Tribunal Constitucional refirió que la aplicación de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el Código adjetivo penal identifica de manera objetiva, que es competencia de los órganos de investigación establecer el cumplimiento de las normas del debido proceso; y, 5) Finalmente, señalaron que, resulta importante el cumplimiento del parágrafo II del art. 117 de la CPE, conforme la uniforme jurisprudencia constitucional, sentada a partir de la SC “1556/2010”, que expresa “que es facultad de la autoridad jurisdiccional corregir todos los actos en la etapa preparatoria” (sic), por lo se ven impedidos de disponer con ese fundamento la prosecución o no de la acción penal, pues quienes tiene que decidir al respecto son las autoridades competentes previstas en el Código de Procedimiento Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público.