SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2244/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2244/2012

Fecha: 08-Nov-2012

III.1.

El orden constitucional boliviano, establece en el art. 128 la acción de amparo constitucional como un mecanismo de defensa que tendrá lugar contra los "actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley".

Constituyéndose como una acción de defensa de todos los derechos fundamentales y garantías constitucionales reconocidos por la Constitución, la normativa internacional sobre derechos humanos ratificados por el Estado boliviano, tal cual lo establece el art. 410.II CPE; por consiguiente, su naturaleza es la de precautelar, proteger y restablecer los derechos y garantías vulnerados por actos u omisiones indebidas de servidores públicos y particulares, evitando asimismo posibles consumaciones de actos lesivos de dichos derechos y garantías.

Se rige esencialmente, por los principios de subsidiariedad e inmediatez, el primero entendido como el agotamiento previo o la constatación de la inexistencia de otras vías o recursos legales para la protección inmediata de los derechos denunciados como conculcados, por cuanto, no sustituye o reemplaza a los recursos o instancias ordinarias preestablecidas en el ordenamiento jurídico. Respecto al segundo, su interposición debe hacerse en el plazo de seis meses, computable a partir del conocimiento del hecho o notificación con el acto ilegal u omisión indebida, siempre que no existan otros recursos o medios para impugnarlos o, si existieran, a partir del momento en que se agotó la última instancia.

Esta acción tutelar no puede ser considerada como una instancia más del proceso para la revisión o consideración de prueba cuya valoración compete única y exclusivamente a los órganos jurisdiccionales y/o administrativos, correspondiendo solamente analizar los actos en los cuales hubiera existido un acto ilegal u omisión indebida que lesione derechos fundamentales del accionante; es decir que, la acción de amparo constitucional, no puede constituirse en una instancia de casación, ya que sólo se activa cuando en el proceso de interpretación, la autoridad ordinaria no cumplió con los requisitos para ello y/o suprimió o restringió derechos fundamentales o garantías constitucionales.

Así también lo señaló la jurisprudencia constitucional en la                   SC 0529/2010-R de 12 de julio: “El recurso de amparo constitucional previsto por el art. 19 de la CPEabrg, consagrado ahora como acción de amparo constitucional por el art. 128 de la CPE, ha sido instituido por la Ley Fundamental como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma Constitución y la ley, constituyéndose de esa forma en una acción extraordinaria de defensa que hace posible la materialización de los derechos y garantías fundamentales consagrados en la CPE y las leyes en los casos en los que éstos sean lesionados o exista una amenaza de aquello, siempre que, en virtud de su carácter subsidiario, no exista otro medio de defensa o recurso para reparar esa lesión”.