SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2255/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2255/2012

Fecha: 08-Nov-2012

III.3.  Análisis del caso concreto

La accionante alega que, debido a una demora indebida e ilegal a la resolución pronta de su situación procesal de privada de libertad, se estaría vulnerando su derecho a la libertad física; pues, la Jueza Técnica demandada, habría decidido suspender la audiencia de consideración de cesación a su detención preventiva, con un argumento inválido y que además no era cierto.

           Al respecto, de acuerdo a la revisión de los antecedentes del caso, se tiene que, en efecto la Jueza ahora demandada procedió a suspender la audiencia fijada para considerar la solicitud de cesación a la detención preventiva interpuesta por la accionante, sustentando su decisión en una aparente diligencia de notificación mal efectuada, determinando que correspondía que previamente se realice correctamente la notificación a la parte querellante, fijando una nueva fecha de audiencia.

           Si bien es cierto que las notificaciones a las partes deben estar sujetas a derecho, respetando y garantizando siempre los derechos de las mismas al debido proceso, no es menos cierto que, en el caso presente, consta un actuado de notificación por cédula a la parte querellante en el domicilio procesal fijado por ella, la misma que resulta ser válida para el caso objeto de análisis; pues, el informe presentado por la Secretaria Abogada del Tribunal de Sentencia Penal, de donde es Jueza la autoridad ahora demandada, en el que se señala que “es de conocimiento de la Oficial de Diligencias, como de todos los funcionarios de la Casa Judicial, que (…) el abogado de la acusadora se trasladó de oficina” (sic), no resulta ser motivo suficiente para suspender la audiencia; ya que, en la misma debe tratarse un asunto de primordial importancia, como es la situación jurídica con respecto a libertad física de una persona, y el hecho de que la parte querellante no haya tomado sus previsiones para fijar un nuevo domicilio procesal no debe ser usado contra la parte agraviada, como en el presente caso, es la accionante.

           Tal como se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.2, toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible; es decir, fijando la fecha de audiencia en un plazo razonable, y evitando siempre cualquier dilación, demora o suspensión en la misma. Lamentablemente, en el caso presente, la Jueza Técnica dispuso la suspensión de la audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva, sin contar con un argumento sólido y valedero que justifique dicha decisión; pues, lo que correspondía, en última instancia, era que tal determinación sea fundamentada en derecho, con argumentos jurídicos valederos, que den lugar a que la consideración de la situación de privación de libertad de la accionante pueda esperar hasta que se cumplan con las previsiones observadas por la autoridad.

           En el caso presente, al no haberse procedido de esta manera, la Jueza demandada ha dado lugar a que se produzca una dilación indebida en la consideración de la situación de privada de libertad de la accionante; pues, teniendo la facultad para considerar y resolver la solicitud, aplicando los principios de celeridad y prontitud, decidió suspender la audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva, hecho que se traduce en una vulneración del derecho a la libertad física de la accionante.

           Sin embargo, debemos aclarar también que tal dilación no se produjo fijando nuevas fechas que den lugar a plazos irrazonables para atender la solicitud; pues, de acuerdo a la revisión de los antecedentes, se tiene que la Jueza Técnica ahora demandada, en primera instancia fijó la fecha para la realización de la audiencia solicitada dentro de un plazo bastante razonable; así, habiéndose presentado la solicitud en fecha 12 de octubre de 2012, la Jueza Técnica fijó fecha de audiencia para el día siguiente; es decir, para el 13 de octubre; y de igual manera, una vez determinada la decisión de suspender la misma, se señaló nueva fecha para el 15 del mismo mes y año; es decir, dentro de las cuarenta y ocho horas de la fecha inicial; constituyéndose estos plazos en tiempos razonables para la consideración de la solicitud, de acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2; y verificándose además, la voluntad de parte de la Jueza Técnica de tramitar la solicitud de la accionante de manera ágil y acelerada; pues, de la revisión realizada, se advierte que la fecha inicial para la audiencia de consideración de la solicitud de la ahora accionante, fue fijada para un día no hábil, como fue el día sábado 13 de octubre.

           Por lo que, si bien la Jueza Técnica incurrió en una dilación indebida al suspender la audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva de la accionante, dicha suspensión no tuvo mayores consecuencias porque, a partir de la acción de libertad presentada, se aceleró la misma sólo con diferencia de horas con relación a la fecha previamente fijada para la audiencia suspendida; determinándose en consecuencia que, si bien en el presente caso se activa la acción de libertad, y por ende se concede la tutela solicitada; corresponde aclarar que, no hay lugar a ningún tipo de sanción a la Jueza demandada, ni tampoco a la reparación de daños y perjuicios, como solicitó la accionante; ya que, a pesar de la suspensión de la audiencia referida, la misma fue realizada dentro de plazos razonables, sin generar mayor afectación a la ahora accionante.