SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2257/2012
Fecha: 08-Nov-2012
III.2.Análisis del caso concreto
En el presente caso, la problemática planteada tiene por objeto dirimir un conflicto de competencias entre la jurisdicción ordinaria civil y la jurisdicción agroambiental respecto al conocimiento de la demanda de complementación del apellido materno en el testimonio a fs. 39 y partida, 132 de 1 de julio de 1971, en DD.RR. de Cochabamba.
Juez Agroambiental porque el demandante pretende la complementación del apellido materno “ROJAS” de su fallecido padre Bernabé Olmos en el título ejecutorial 038978 de 27 de septiembre de 1963, otorgado por el Gobierno de Víctor Paz Estensoro mediante Resolución Suprema (RS) 112293 de 5 de febrero de 1962, mientras que el Juez Agroambiental de Cochabamba rechazó conocer la causa porque el bien inmueble objeto de la litis actualmente se encuentra ubicado en el área urbana tiene un destino para vivienda.
Ahora bien, conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde aplicar el entendimiento contenido en la ya referida SC 0378/2006-R, la misma concluyó que: “…a los efectos de determinar una cuestión de vital importancia como es el de la jurisdicción aplicable, máxime cuando por definición ésta es de orden público, no delegable y sólo emana de la ley; empero, se tiene que dicha normativa con las características anotadas no existe, por cuanto ni las normas civiles como tampoco las agrarias son puntuales al respecto, circunstancia que queda patentizada en el informe que a solicitud de este Tribunal formuló el Secretario General de la Vicepresidencia de la República en el sentido de que no existe una ley expresa que regule el cambio del régimen del derecho propietario sobre la tierra agraria de rural a urbana, vacío legal, que… corresponde ser debidamente llenado, labor que corresponderá principalmente a los organismos responsables del manejo de la problemática relacionada con la propiedad agraria, en especial a la Comisión Agraria Nacional que dentro de sus atribuciones conferidas con el art. 13.7 de la LSNRA prevé: 'Proyectar y proponer disposiciones legales en materia agraria, para someterlas a consideración de la autoridad máxima del Servicio Nacional de Reforma Agraria', la que a la brevedad posible… deberá proyectar y proponer a donde corresponda la sanción del instrumento normativo pertinente a los efectos de regular la delimitación de la jurisdicción aplicable por razón de materia en acciones reales sobre bienes inmuebles y el cambio de régimen legal de rural a urbano, puesto que las previsiones contenidas en los arts. 8 de la Ley 1669, de 31 de octubre de 1995, así como en el art. 31 del DS 24447, de 20 de diciembre de 1996 no guardan armonía con los preceptos de la Constitución Política del Estado precedentemente citados, por lo que desde esta perspectiva y tomando en cuenta que conforme al art. 1.II de la LTC uno de los fines del Tribunal Constitucional es el de garantizar la primacía de la Constitución Política del Estado, el presente fallo se constituye en una sentencia exhortativa”; aspecto que no se cumplió hasta el presente y justifica la utilización de dicho entendimiento que además fue ratificado en la SCP 2140/2012.
En el mismo sentido, debe tomarse en cuenta que si bien en el caso concreto el informe topográfico Reg. 202/2012, Inf. Top. V. 038/2012 de 17 de febrero de 2012, del topógrafo Urbano Montaño Rioja (fs. 44) y certificación de 21 de igual mes y año, Certif. 033/2012 del Jefe de la División Atención al Ciudadano, Arquitecto Greco Villazón Rocha y de la Sub Alcaldesa Cristina Valencia (fs. 46), que refieren al tipo de área en el cual se encuentra el predio objeto de la presente controversia constitucional no requieren respaldarse necesariamente por una Resolución Suprema conforme establece el art. 8 de la Ley 1669, justamente por lo referido en la SC 0378/2006-R. En este mismo sentido la SC 0001/2010 de 17 de diciembre, dentro de un conflicto de competencias señaló que: “…si bien dicha Ordenanza Municipal no fue homologada, debido a las observaciones realizadas por el Ministerio de Planificación del Desarrollo -de donde podría concluirse que el juez competente para conocer demandas de nulidad de contratos y cancelación de partidas es el juez agrario y no el civil-; sin embargo (…) debe considerarse que ese no debe ser el único criterio para definir qué jurisdicción conocerá la acción, pues en todo caso, deberá analizar el destino de la propiedad y el tipo de actividades desarrolladas en ella”.
En este contexto, corresponde declarar la competencia del Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial para conocer la demanda civil planteada por Agripino Olmos Rodríguez de orden de sub-inscripción correspondiente a una complementación del apellido materno en el testimonio a fs. 39 y partida 132 de 1 de julio de 1971, en DD.RR. de Cochabamba porque conforme lo desarrollado en la Conclusión II.6 del informe topográfico Reg. 202/2012, Inf. Top. V. 038/2012 de 17 de febrero y la certificación de 21 de febrero de 2012, Certif. 033/2012 del Jefe de la División Atención al Ciudadano, Arquitecto Greco Villazón Rocha y de la Sub Alcaldesa Cristina Valencia, se tiene que la propiedad se encuentra dentro del radio urbano en un área urbanizable (fs. 44 a 46), que si bien no es un elemento definitivo debe tomarse en cuenta para determinar la competencia correspondiente.
Asimismo, debe considerarse que el demandante Agripino Olmos Rodríguez plantea la demanda civil alegando que se procedió a la venta de terrenos los cuales no podrían ser registrados por la omisión en el registro público del segundo apellido de su padre, en este sentido, debe observarse la extensión de los terrenos en los contratos de compraventa que acompañan a la demanda, es decir, contrato de compraventa de 348,43 m2 a favor de Víctor Miranda Solis y Claudina Arroyo de Miranda (fs. 6 y vta.), contrato de compraventa de 368,52 m2 a favor de Isabel Patzi de Mamani y Arminda Mamani Patzi (fs. 11 y vta.), contrato de compraventa de 478,40 m2 a favor de Marina Olmos Rodríguez (fs. 14 y vta.), contrato de compraventa de 503,55 m2 a favor de Adela Rodríguez (fs. 16 y vta.), contrato de compraventa de 478,40 m2 a favor de Marina Olmos Rodríguez (fs. 18 y vta.) mismos que hacen referencia a colindancias y áreas verdes que sumados al tipo de área determinado por las autoridades municipales da lugar a entender que están destinados a vivienda.
Finalmente, debe observarse que una vez presentada la demanda civil por Agripino Olmos Rodríguez el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de Cochabamba, en lugar de verificar los supuestos referidos por la mencionada SC 0378/2006-R, conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, procedió a observar que se omitió la presentación de una declaratoria de herederos y cumplida dicha observación recién procedió a emitir el Auto de 30 de diciembre de 2011, declinando competencia a la jurisdicción agroambiental tomando una determinación sin contar con la información suficiente que hubiese en su caso sustentado su decisión, por lo que corresponde exhortar al Juez a asumir la jurisprudencia constitucional vinculante en la materia.
- I.1. Alegaciones del Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial
- I.2. Alegaciones del Juez Agroambiental de Cochabamba
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la delimitación de la competencia por razón de materia en acciones reales, personales y mixtas sobre bienes inmuebles en el área urbana o en el área rural
- III.2.Análisis del caso concreto
- Declarar COMPETENTE