SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2258/2012
Fecha: 08-Nov-2012
1)
El abogado del tercero interesado, Guillermo Plata Castro, en audiencia señaló: 1) Esta acción no procede frente a actos consentidos libre y expresamente, cuando hubieren cesado los efectos del acto reclamado, ya que en el caso ha existido consentimiento libre de parte del querellante -ahora accionante-, respecto a la Resolución dictada, porque en el mes de junio notificado con la Resolución 86/2012, se apersonó al Juzgado Quinto de Sentencia Penal, el 19 de julio del mismo año, solicitando la continuación del proceso penal de acción privada, demostrando así su conformidad con dicha Resolución; 2) Asimismo, solicitó explicación, complementación y enmienda posterior a esta Resolución, además se advirtió que se realizaron otros actos procesales, que tienden al consentimiento y a la continuación del proceso; 3) En la presente acción, no se establece un nexo de causalidad entre los hechos referidos, toda vez que se ha manifestado que existiría una incongruencia en la Resolución dictada por los ahora demandados, respecto a la valoración del domicilio y paradero; 4) Según el memorial de 15 de noviembre de 2011, presentado por el accionante, se desconocía el domicilio de Guillermo Plata Castro, y no su paradero, de igual forma la providencia de dicho memorial se refirió al desconocimiento de domicilio cuando dispone: “previamente preste el juramento de desconocimiento de domicilio”, en este caso se conocía el domicilio de Guillermo Plata Castro, no obstante de ello se emitió la notificación por edictos, en base a la representación de la central de notificaciones, la misma que describió el lugar, sin señalar si el acusado vivía o no en ese lugar; y, 5) Lo que valoró el Tribunal demandado, fue que la Jueza habría basado su decisión en un juramento de desconocimiento de domicilio, para la declaración de rebeldía y consiguiente emisión del mandamiento de aprehensión, sin realizar ningún tipo de actividad para encontrar su domicilio, por lo que la referida Resolución constituye un fallo fundamentado que ha ponderado realmente la vulneración de los derechos de Guillermo Plata Castro, donde no existe ningún problema de interpretación, sino más se respeta las premisas legales constitucionales, por lo que se solicita se deniegue la tutela, por no cumplirse requisitos de forma ni de fondo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica
- que los errores o defectos de procedimiento que materialmente no lesionan derechos y garantías fundamentales no tienen relevancia constitucional y por lo mismo, no son susceptibles de corrección por la vía del amparo, a menos que concurran necesariamente, los presupuestos jurídicos que se detallan a continuación: a) cuando el error o defecto procedimental en el que incurra el Juez o Tribunal, provoque una lesión evidente del debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos; b) los errores o defectos procedimentales que ocasionan una indefensión material en una de las partes que interviene en el proceso judicial, impidiéndole toda posibilidad de que pueda hacer valer sus pretensiones, alegando, contrastando o probando; y c) esas lesiones tengan relevancia constitucional, es decir, que esa infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados
- esta instancia extraordinaria no puede suplir la valoración probatoria que privativamente compete a los jueces y tribunales ordinarios, pues únicamente debe limitarse a establecer si existió o no lesión a derechos fundamentales, ya sea porque hubo apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir o porque la autoridad competente adoptó una conducta omisiva consistente en no recibir, producir o compulsar prueba inherente al proceso; sin embargo, en todos los casos la competencia de la justicia constitucional se reduce a determinar si la prueba fue o no valorada pero no a establecer como debe ser compulsada y menos a valorarla'
- estableció algunas sub reglas para la revisión excepcional por parte de la justicia constitucional de la valoración de la prueba desarrollada por la justicia ordinaria, señalando que solamente se efectuará: '…cuando en dicha valoración: a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, b) cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y, su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales
- III.4. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones
- la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- lo que significa que la autoridad que emite una resolución necesariamente debe exponer los hechos, la valoración efectuada de la prueba aportada, los fundamentos jurídicos de su determinación y las normas legales que aplica al caso concreto y que sustentan su fallo
- III.5. De los requisitos para la interpretación de legalidad
- de manera excepcional y si es que en dicha labor o competencia exclusiva de interpretación se han lesionado derechos fundamentales, se abre la tutela o protección que brindan las acciones de defensa, claro está sujeta a requisitos o exigencias desarrolladas jurisprudencialmente también por este Tribunal; los cuales son:
- 1) Exponer de manera adecuada, precisa y debidamente fundamentada, los criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación de la norma al caso concreto; es decir, por qué le resulta «insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo».
- 3) Qué derechos fundamentales han sido lesionados con dicha interpretación que considera arbitraria y a los resultados que hubiese arribado con la interpretación que indica es la correcta, «estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional» (SC 0854/2010-R de 10 de agosto)'”
- III.6. Análisis del caso concreto
- REVOCAR