SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2258/2012
Fecha: 08-Nov-2012
III.6. Análisis del caso concreto
Con relación a los presuntos actos lesivos denunciados por el accionante, respecto de la suspensión de la audiencia de consideración de apelación incidental ante la divergencia de opinión del Tribunal de apelación, el consecuente llamado de un Vocal dirimidor, la omisión de emitir el voto disidente oralmente en audiencia y la emisión de la Resolución once días después, incumpliendo lo previsto en el art. 406 del CPP, se tiene que en antecedentes y conforme las pruebas ofrecidas por el accionante, no cursa acta de audiencia de apelación incidental, de la que se pueda inferir dicha suspensión y mucho menos si en la misma se hubiera omitido el pronunciamiento oral del voto disidente; empero, cursa en antecedentes el voto disidente, de la Vocal ahora demandada, Virginia Janeth Crespo Ibañez, de 22 de mayo de 2012, fecha en la que se celebró la audiencia de apelación incidental.
De otra parte, se evidencia que el ahora accionante, ha sido notificado con la providencia de 23 de mayo, por la cual se convocó a Félix Peralta Peralta como Vocal dirimidor; asimismo, que la referida Resolución es pronunciada el 6 de junio del 2012, en este entendido cabe señalar que los hechos referidos por el accionante, si bien constituyen errores de procedimiento, no es menos cierto que los mismos no producen lesión evidente del derecho al debido proceso, tampoco indefensión material del accionante, más aún cuando éste no habiendo sido notificado con la designación del Vocal dirimidor, no reclamó amenaza alguna del elemento del juez imparcial, que conforme al Tribunal de garantías, le imposibilitaría, ejercer el mecanismo de excusa y recusación contra el Vocal dirimidor, es más dichos errores procedimentales, no inciden en el fondo de lo resuelto por la Resolución objeto de la presente acción, por lo que carece de relevancia constitucional, ya que dichas infracciones procedimentales, no dan lugar a que dicha decisión tenga un resultado diferente al que se hubiera dado, si no se hubiera incurrido en dichos errores, conforme se ha señalado en el Fundamento Jurídico III.2.de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
De otra parte, con relación a la valoración de los elementos de prueba y a los datos del proceso, este Tribunal no puede suplir la valoración probatoria, cuya competencia es privativa de los jueces y tribunales ordinarios, ya que únicamente debe limitarse a establecer si existió o no lesión a derechos fundamentales, conforme se ha desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 y más aún cuando el accionante, no ha señalado qué pruebas no hubieran sido valoradas o qué pruebas hubieran sido valoradas en apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, o cuáles no fueron recibidas, o habiendo sido recibidas cuáles no han sido producidas o compulsadas y en qué medida, dicha valoración u omisión valorativa es irrazonable y relevante a efectos de emitirse la Resolución 86/2012 de 6 de junio de 2012, consecuentemente, debe reiterarse que la valoración de la prueba es de competencia de la jurisdicción ordinaria, correspondiendo únicamente su revisión en sede constitucional, cuando exista omisión valorativa con relevancia en la decisión o en su caso se trate de valoración arbitraria e irrazonable situaciones que no se advierten en el presente caso conforme se ha señalado.
En cuanto a la falta de fundamentación y motivación de la Resolución objeto del presente recurso, se aclara previamente, que el recurso de apelación no fue presentado por el ahora accionante, sino por el acusado Guillermo Plata Castro, dentro el proceso penal que instauró el ahora accionante; en este entendido, al haber este alegado falta de fundamentación y motivación, se evidencia que la Resolución pronunciada en el referido recurso, expresa los motivos que sustenta su decisión, cuando señala que: “…el imputado tiene un domicilio conocido, extremo éste advertido de las pruebas cursantes en obrados; 1. Que es importante considerar la voluntad expresa del imputado de asistir a todas las convocatorias del órgano jurisdiccional, toda vez que asistió en forma puntual a las actuaciones señaladas en este Tribunal de Justicia; 2. Que la, fundamentación de la referida Resolución carece de los exigido por el Art. 124 de la Ley Nº 1970, ya que no realiza una compulsa y análisis de las notificaciones que se habría realizado al imputado, es decir que existe duda razonable si efectivamente se ha notificado con las formalidades de ley al imputado, y que toda la duda debe en forma constitucional ser favorable al imputado; 3. Que cursan antecedentes de que entre las partes existen conflictos diferencias, que denotan ineludiblemente sus domicilios reales, que el art. 7 de la Ley Nº 1970, en forma clara señala que, las medidas cautelares son medidas restrictivas y que deberán aplicarse en forma excepcional, y que cuando exista duda en la aplicación de una medida cautelar o de otras disposiciones que restrinjan derechos o facultades del imputado, deberá estarse a lo que sea más favorable a éste, en ese entendido el presente trámite se desarrolla por la supuesta comisión de los delitos contra el honor por lo que no, debe primar o aplicarse alguna medidas cautelar en contra del mismo, más si se considera, que la referida Resolución incumple lo estipulado en el Art. 124 de la Ley Nº 1970”; en este entendido, no se evidencia falta de fundamentación y motivación de la Resolución mencionada, sino al contrario, la Resolución 86/2012 de 6 de junio ha sido emitida conforme lo establecido en el Fundamento Jurídico III.4.
De otra parte, con relación a lo alegado por el accionante, en cuanto a la errónea interpretación del art. 165 del CPP, por los ahora demandados, se debe mencionar que este Tribunal, sólo de manera excepcional puede realizar la interpretación de legalidad, siempre y cuando el accionante, haya cumplido con los requisitos o exigencias desarrolladas en la jurisprudencia constitucional, por lo que en el presente caso se evidencia que el accionante, en el memorial de acción de amparo constitucional, no ha expuesto de manera adecuada, y precisa, además fundamentadamente, los criterios interpretativos que no hubieran sido cumplidos por las autoridades ahora demandadas, tampoco ha expuesto cuáles los principios fundamentales o valores supremos que no fueron tomados en cuenta o desconocidos en dicha interpretación que considera lesiva a sus derechos.
Asimismo, si bien señala que el debido proceso y la tutela judicial efectiva, como derechos fundamentales han sido lesionados; empero, no establece cuáles los resultados a los que hubiese arribado con la interpretación que señala, por lo que no existe nexo de causalidad entre estos derechos y la interpretación impugnada.
En este entendido, en el presente caso no se han cumplido con requisitos desarrollados por la jurisprudencia constitucional, a efectos de que este Tribunal pueda realizar la interpretación de legalidad del art. 165 del CPP, conforme se ha establecido en el Fundamento Jurídico III.5 de la presente Resolución.
Conforme lo ya referido, del análisis del presente caso no se evidencia vulneración del derecho al debido proceso, en su elemento motivación, tampoco la vulneración de la tutela judicial efectiva, toda vez que el accionante, ha ejercido su derecho de ser parte en el proceso iniciado contra Guillermo Plata Castro, y de ninguna manera se le limitó su derecho de acceso a la justicia, tampoco al debido proceso conforme se ha referido.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica
- que los errores o defectos de procedimiento que materialmente no lesionan derechos y garantías fundamentales no tienen relevancia constitucional y por lo mismo, no son susceptibles de corrección por la vía del amparo, a menos que concurran necesariamente, los presupuestos jurídicos que se detallan a continuación: a) cuando el error o defecto procedimental en el que incurra el Juez o Tribunal, provoque una lesión evidente del debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos; b) los errores o defectos procedimentales que ocasionan una indefensión material en una de las partes que interviene en el proceso judicial, impidiéndole toda posibilidad de que pueda hacer valer sus pretensiones, alegando, contrastando o probando; y c) esas lesiones tengan relevancia constitucional, es decir, que esa infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados
- esta instancia extraordinaria no puede suplir la valoración probatoria que privativamente compete a los jueces y tribunales ordinarios, pues únicamente debe limitarse a establecer si existió o no lesión a derechos fundamentales, ya sea porque hubo apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir o porque la autoridad competente adoptó una conducta omisiva consistente en no recibir, producir o compulsar prueba inherente al proceso; sin embargo, en todos los casos la competencia de la justicia constitucional se reduce a determinar si la prueba fue o no valorada pero no a establecer como debe ser compulsada y menos a valorarla'
- estableció algunas sub reglas para la revisión excepcional por parte de la justicia constitucional de la valoración de la prueba desarrollada por la justicia ordinaria, señalando que solamente se efectuará: '…cuando en dicha valoración: a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, b) cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y, su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales
- III.4. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones
- la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- lo que significa que la autoridad que emite una resolución necesariamente debe exponer los hechos, la valoración efectuada de la prueba aportada, los fundamentos jurídicos de su determinación y las normas legales que aplica al caso concreto y que sustentan su fallo
- III.5. De los requisitos para la interpretación de legalidad
- de manera excepcional y si es que en dicha labor o competencia exclusiva de interpretación se han lesionado derechos fundamentales, se abre la tutela o protección que brindan las acciones de defensa, claro está sujeta a requisitos o exigencias desarrolladas jurisprudencialmente también por este Tribunal; los cuales son:
- 1) Exponer de manera adecuada, precisa y debidamente fundamentada, los criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación de la norma al caso concreto; es decir, por qué le resulta «insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo».
- 3) Qué derechos fundamentales han sido lesionados con dicha interpretación que considera arbitraria y a los resultados que hubiese arribado con la interpretación que indica es la correcta, «estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional» (SC 0854/2010-R de 10 de agosto)'”
- III.6. Análisis del caso concreto
- REVOCAR