SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2258/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2258/2012

Fecha: 08-Nov-2012

II.6.

II.6.  Por Resolución 86/2012 de 6 de junio (fs. 189 a 190), se declaró la admisibilidad del recurso de apelación, la procedencia del mismo, y se dispuso la libertad pura y simple del imputado Guillermo Plata Castro, sin ninguna medida restrictiva, dejándose sin efecto la Resolución 004/2012 de 29 de febrero, bajo los siguientes argumentos: “Que el imputado Guillermo Plata Castro fundamenta su apelación detallando los siguientes agravios: 1ro. Que en forma irregular se notificó mediante edictos, obviando la autoridad jurisdiccional la existencia de un domicilio conocido, sin que se haya constatado que efectivamente era imprescindible practicar la notificación por edictos. 2do.- Que la declaratoria de rebeldía fue en forma ilegal, ya que nunca habría sido notificado y que toda la actuación fue a sus espaldas. 3ro.- Que es irregular la extensión de mandamiento en su contra y más aún que se apliquen medidas cautelares personales.

2.  Que la, fundamentación de la referida Resolución carece de los exigido por el Art. 124 de la Ley Nº 1970, ya que no realiza una compulsa y análisis de las notificaciones que se habría realizado al imputado, es decir que existe duda razonable si efectivamente se ha notificado con las formalidades de ley al imputado, y que toda la duda debe en forma constitucional ser favorable al imputado.

3.  Que cursan antecedentes de que entre las partes existen conflictos diferencias, que denotan ineludiblemente sus domicilios reales, que el art. 7 de la Ley Nº 1970, en forma clara señala que, las medidas cautelares son medidas restrictivas y que deberán aplicarse en forma excepcional, y que cuando exista duda en la aplicación de una medida cautelar o de otras disposiciones que restrinjan derechos o facultades del imputado, deberá estarse a lo que sea más favorable a éste, en ese entendido el presente trámite se desarrolla por la supuesta comisión de los delitos contra el honor por lo que no, debe primar o aplicarse alguna medidas cautelar en contra del mismo, más si se considera, que la referida Resolución incumple lo estipulado en el Art. 124 de la Ley Nº 1970”.