SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2258/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2258/2012

Fecha: 08-Nov-2012

a)

Los demandados, Ricardo Chumacero Tórrez y Félix Peralta Peralta, Vocales de la Sala Penal Primera y Segunda, respectivamente, no asistieron a la audiencia de amparo constitucional, pese a su legal notificación; empero, presentaron informe escrito que cursa de fs. 221 a 222, en el que puntualizan lo siguiente: a) La Resolución 86/2012 emitida por la Sala Penal Primera, está fundamentada en el hecho que el acusado fue notificado mediante edictos, pese a que el querellante -ahora accionante-, conocía su domicilio y que conforme señala la jurisprudencia, sólo se emplaza con el edicto cuando el imputado no tiene domicilio conocido o en su defecto se ignore su paradero. En el caso, la parte querellante -ahora accionante-, fue quien proporcionó el domicilio, donde se apersonaron en dos oportunidades los oficiales de diligencias de la central de notificaciones, la primera bajo testigo de actuación y la segunda representando la notificación por no haber encontrado el domicilio específico, aspectos no valorados por la Jueza Quinta de Sentencia Penal al haber dispuesto la notificación por edicto y declarado la rebeldía del acusado, lo que generó duda con relación a la efectividad de la notificación y por consiguiente, en la aplicación de la medida cautelar de carácter personal; b) La acción de amparo constitucional, carece de fundamentación, ya que la Resolución 86/2012, fue emitida de acuerdo a la valoración de las pruebas y actos que cursaban en el referido proceso; c) No se han cumplido con los requisitos establecidos por la SC 1970/2010-R de 25 de octubre, para que la jurisdicción constitucional proceda a la interpretación de la legalidad ordinaria, toda vez que simplemente se argumenta, que se habría demostrado parcialidad con la parte acusada en la audiencia de 22 de mayo de 2012, pues en la misma se habría interrumpido la declaración del abogado denunciante; y, d) Con relación a la supuesta vulneración del principio de publicidad, de concentración y oralidad, alegada por el accionante, se pidió desalojar la Sala, para el intercambio de criterios de los miembros del Tribunal de apelación y reanudada la misma se estableció que existía divergencia entre éstos, motivo por el cual se convocó a un Vocal dirimidor, siendo éste, Félix Peralta Peralta, Vocal de Sala Penal Segunda, en este entendido no existió vulneración alguna, por lo que solicitaron se deniegue la tutela.

El accionante, denuncia la vulneración de la tutela judicial efectiva y su derecho al debido proceso, alegando que: a) Se suspendió la audiencia de consideración de apelación incidental ante la divergencia de opinión del Tribunal de apelación, manifestando que se convocaría a un Vocal dirimidor, además se omitió pronunciar el voto disidente oralmente en audiencia y la Resolución se emitió once días después, incumpliendo lo previsto en el art. 406 del CPP; b) La referida Resolución adolece de una correcta valoración de los elementos de prueba, y de los datos del proceso; asimismo, carece de una adecuada fundamentación; y, c) Existe un mala interpretación del art. 163 del CPP, por los demandados, en este entendido solicita se disponga la nulidad de la Resolución 86/2012 de 6 de junio, se restablezca la Resolución 04/2012 de 29 de febrero, así como el procedimiento y actos procesales que se han realizado en el proceso penal.