SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2258/2012
Fecha: 08-Nov-2012
a)
Los demandados, Ricardo Chumacero Tórrez y Félix Peralta Peralta, Vocales de la Sala Penal Primera y Segunda, respectivamente, no asistieron a la audiencia de amparo constitucional, pese a su legal notificación; empero, presentaron informe escrito que cursa de fs. 221 a 222, en el que puntualizan lo siguiente: a) La Resolución 86/2012 emitida por la Sala Penal Primera, está fundamentada en el hecho que el acusado fue notificado mediante edictos, pese a que el querellante -ahora accionante-, conocía su domicilio y que conforme señala la jurisprudencia, sólo se emplaza con el edicto cuando el imputado no tiene domicilio conocido o en su defecto se ignore su paradero. En el caso, la parte querellante -ahora accionante-, fue quien proporcionó el domicilio, donde se apersonaron en dos oportunidades los oficiales de diligencias de la central de notificaciones, la primera bajo testigo de actuación y la segunda representando la notificación por no haber encontrado el domicilio específico, aspectos no valorados por la Jueza Quinta de Sentencia Penal al haber dispuesto la notificación por edicto y declarado la rebeldía del acusado, lo que generó duda con relación a la efectividad de la notificación y por consiguiente, en la aplicación de la medida cautelar de carácter personal; b) La acción de amparo constitucional, carece de fundamentación, ya que la Resolución 86/2012, fue emitida de acuerdo a la valoración de las pruebas y actos que cursaban en el referido proceso; c) No se han cumplido con los requisitos establecidos por la SC 1970/2010-R de 25 de octubre, para que la jurisdicción constitucional proceda a la interpretación de la legalidad ordinaria, toda vez que simplemente se argumenta, que se habría demostrado parcialidad con la parte acusada en la audiencia de 22 de mayo de 2012, pues en la misma se habría interrumpido la declaración del abogado denunciante; y, d) Con relación a la supuesta vulneración del principio de publicidad, de concentración y oralidad, alegada por el accionante, se pidió desalojar la Sala, para el intercambio de criterios de los miembros del Tribunal de apelación y reanudada la misma se estableció que existía divergencia entre éstos, motivo por el cual se convocó a un Vocal dirimidor, siendo éste, Félix Peralta Peralta, Vocal de Sala Penal Segunda, en este entendido no existió vulneración alguna, por lo que solicitaron se deniegue la tutela.
El accionante, denuncia la vulneración de la tutela judicial efectiva y su derecho al debido proceso, alegando que: a) Se suspendió la audiencia de consideración de apelación incidental ante la divergencia de opinión del Tribunal de apelación, manifestando que se convocaría a un Vocal dirimidor, además se omitió pronunciar el voto disidente oralmente en audiencia y la Resolución se emitió once días después, incumpliendo lo previsto en el art. 406 del CPP; b) La referida Resolución adolece de una correcta valoración de los elementos de prueba, y de los datos del proceso; asimismo, carece de una adecuada fundamentación; y, c) Existe un mala interpretación del art. 163 del CPP, por los demandados, en este entendido solicita se disponga la nulidad de la Resolución 86/2012 de 6 de junio, se restablezca la Resolución 04/2012 de 29 de febrero, así como el procedimiento y actos procesales que se han realizado en el proceso penal.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica
- que los errores o defectos de procedimiento que materialmente no lesionan derechos y garantías fundamentales no tienen relevancia constitucional y por lo mismo, no son susceptibles de corrección por la vía del amparo, a menos que concurran necesariamente, los presupuestos jurídicos que se detallan a continuación: a) cuando el error o defecto procedimental en el que incurra el Juez o Tribunal, provoque una lesión evidente del debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos; b) los errores o defectos procedimentales que ocasionan una indefensión material en una de las partes que interviene en el proceso judicial, impidiéndole toda posibilidad de que pueda hacer valer sus pretensiones, alegando, contrastando o probando; y c) esas lesiones tengan relevancia constitucional, es decir, que esa infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados
- esta instancia extraordinaria no puede suplir la valoración probatoria que privativamente compete a los jueces y tribunales ordinarios, pues únicamente debe limitarse a establecer si existió o no lesión a derechos fundamentales, ya sea porque hubo apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir o porque la autoridad competente adoptó una conducta omisiva consistente en no recibir, producir o compulsar prueba inherente al proceso; sin embargo, en todos los casos la competencia de la justicia constitucional se reduce a determinar si la prueba fue o no valorada pero no a establecer como debe ser compulsada y menos a valorarla'
- estableció algunas sub reglas para la revisión excepcional por parte de la justicia constitucional de la valoración de la prueba desarrollada por la justicia ordinaria, señalando que solamente se efectuará: '…cuando en dicha valoración: a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, b) cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y, su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales
- III.4. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones
- la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- lo que significa que la autoridad que emite una resolución necesariamente debe exponer los hechos, la valoración efectuada de la prueba aportada, los fundamentos jurídicos de su determinación y las normas legales que aplica al caso concreto y que sustentan su fallo
- III.5. De los requisitos para la interpretación de legalidad
- de manera excepcional y si es que en dicha labor o competencia exclusiva de interpretación se han lesionado derechos fundamentales, se abre la tutela o protección que brindan las acciones de defensa, claro está sujeta a requisitos o exigencias desarrolladas jurisprudencialmente también por este Tribunal; los cuales son:
- 1) Exponer de manera adecuada, precisa y debidamente fundamentada, los criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación de la norma al caso concreto; es decir, por qué le resulta «insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo».
- 3) Qué derechos fundamentales han sido lesionados con dicha interpretación que considera arbitraria y a los resultados que hubiese arribado con la interpretación que indica es la correcta, «estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional» (SC 0854/2010-R de 10 de agosto)'”
- III.6. Análisis del caso concreto
- REVOCAR