SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2258/2012
Fecha: 08-Nov-2012
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 16 de septiembre de 2011, presentó acusación particular y querella contra Guillermo Plata Castro, por los delitos de difamación, calumnia, propalación de ofensas, injuria y perturbación a la posesión, señalando en el referido memorial el domicilio del acusado, calle Eloy Salmón 859 de la zona del Gran Poder de la ciudad de La Paz, por lo que la Jueza Quinta de Sentencia Penal, dispuso que previa a la admisión de la referida acusación se cite, notifique y emplace a Guillermo Plata Castro, el mismo que fue notificado con dicha acusación en la referida calle mediante cédula.
Señala que Guillermo Plata Castro, tiene otros juicios en su contra, en los cuales es citado en la dirección señalada; empero, no pudiendo dar con su paradero, solicitó su notificación por edictos, por lo que la Jueza Quinta de Sentencia Penal por Auto de 2 de diciembre de 2011, después de disponer su notificación, citación y emplazamiento mediante edictos, emitió la Resolución 003/2012 de 16 de enero, declarando su rebeldía y disponiendo la emisión de mandamiento de aprehensión, su arraigo y la designación de un abogado defensor.
Asimismo, menciona que habiendo sido aprehendido, Guillermo Plata Castro, el 29 de febrero de 2012, se celebró la audiencia de aplicación de medidas cautelares en la que se emitió la Resolución 004/2012, la cual dispuso la presentación del referido acusado al juzgado todos los días lunes a firmar el libro de asistencia, la prohibición de contactarse con los testigos del proceso y mantuvo subsistente el arraigo, por lo que dicha Resolución fue apelada por el acusado, celebrándose la audiencia de apelación incidental el 22 de mayo de ese año, donde las autoridades demandadas, vulneraron el principio de publicidad, continuidad y oralidad, toda vez que hicieron desocupar la Sala para tratar la Resolución a puerta cerrada, reiniciada la audiencia, comunicaron que existía divergencia entre la Presidenta de la Sala Penal Primera y el Vocal de la misma, por lo que convocarían a un Vocal dirimidor, y suspendiendo la audiencia emitieron la Resolución 86/2012 de 6 de junio, después de once días, disponiendo la libertad pura y simple del acusado, dejando sin efecto la Resolución 004/2012 de 29 de febrero, incumpliéndose el trámite establecido por el art. 406 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Alega que en dicha Resolución, no se realizó una correcta valoración de los elementos de prueba ni de los datos del proceso, toda vez que se identificó el domicilio del acusado y al devolverse la notificación por el hijo del mencionado, lo único que se desconocía era su paradero; asimismo, no se valoraron las cédulas de identidad que presentó el acusado, de su hija y de su esposa en las que se consignan distintos domicilios.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica
- que los errores o defectos de procedimiento que materialmente no lesionan derechos y garantías fundamentales no tienen relevancia constitucional y por lo mismo, no son susceptibles de corrección por la vía del amparo, a menos que concurran necesariamente, los presupuestos jurídicos que se detallan a continuación: a) cuando el error o defecto procedimental en el que incurra el Juez o Tribunal, provoque una lesión evidente del debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos; b) los errores o defectos procedimentales que ocasionan una indefensión material en una de las partes que interviene en el proceso judicial, impidiéndole toda posibilidad de que pueda hacer valer sus pretensiones, alegando, contrastando o probando; y c) esas lesiones tengan relevancia constitucional, es decir, que esa infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados
- esta instancia extraordinaria no puede suplir la valoración probatoria que privativamente compete a los jueces y tribunales ordinarios, pues únicamente debe limitarse a establecer si existió o no lesión a derechos fundamentales, ya sea porque hubo apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir o porque la autoridad competente adoptó una conducta omisiva consistente en no recibir, producir o compulsar prueba inherente al proceso; sin embargo, en todos los casos la competencia de la justicia constitucional se reduce a determinar si la prueba fue o no valorada pero no a establecer como debe ser compulsada y menos a valorarla'
- estableció algunas sub reglas para la revisión excepcional por parte de la justicia constitucional de la valoración de la prueba desarrollada por la justicia ordinaria, señalando que solamente se efectuará: '…cuando en dicha valoración: a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, b) cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y, su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales
- III.4. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones
- la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- lo que significa que la autoridad que emite una resolución necesariamente debe exponer los hechos, la valoración efectuada de la prueba aportada, los fundamentos jurídicos de su determinación y las normas legales que aplica al caso concreto y que sustentan su fallo
- III.5. De los requisitos para la interpretación de legalidad
- de manera excepcional y si es que en dicha labor o competencia exclusiva de interpretación se han lesionado derechos fundamentales, se abre la tutela o protección que brindan las acciones de defensa, claro está sujeta a requisitos o exigencias desarrolladas jurisprudencialmente también por este Tribunal; los cuales son:
- 1) Exponer de manera adecuada, precisa y debidamente fundamentada, los criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación de la norma al caso concreto; es decir, por qué le resulta «insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo».
- 3) Qué derechos fundamentales han sido lesionados con dicha interpretación que considera arbitraria y a los resultados que hubiese arribado con la interpretación que indica es la correcta, «estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional» (SC 0854/2010-R de 10 de agosto)'”
- III.6. Análisis del caso concreto
- REVOCAR