SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2266/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2266/2012

Fecha: 09-Nov-2012

III.3.  Análisis del caso concreto

En el caso presente la accionante denuncia que como miembro activo de la Asociación de Comerciantes Minoristas del Centro Comercial Popular de la localidad de Montero, es dueña de dos lotes de terreno o kioscos en los que realiza su actividad comercial, dichos kioscos fueron adquiridos en el mes de octubre del año 2000. Señala la demandante que en el mes de mayo de 2008, la Directiva de la asociación a la que pertenece a la cabeza del entonces Presidente Tomás Calcina Quispe, procedió a la intervención y reversión de los lotes o kioscos de los asociados que hubiesen incumplido lo dispuesto por el art. 9 del Estatuto Orgánico de la Asociación referida anteriormente y que determina específicamente que se perderá la calidad de socio por el abandono a la asociación por más de seis meses y por falta de pago de sus cuotas, por más de tres meses, causales en las que no se encuentra inmersa la accionante; sin embargo, en el mes de mayo de 2008, se procedió a la intervención y reversión de los kioscos de la accionante y fueron asignados de forma anómala e irregular a otra persona que desde esa fecha viene ocupando los ambientes mencionados, debiendo tomarse en cuenta que para el proceso de intervención y reversión referidos la afectada nunca fue comunicada o notificada con alguna reversión que haya dispuesto esa actuación. Indica la accionante que desde ese año solicitó en reiteradas oportunidades la devolución de sus kioscos sin obtener respuesta alguna, hasta que el 26 de julio de 2012, presentó un memorial solicitando la reconsideración de su asunto, y reclamando la no respuesta a las notas que había presentado anteriormente, reiterando que con la actuación de la Directiva, se la dejó en total estado de indefensión, vulnerando por consiguiente sus derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y por ende sus derechos al trabajo y la propiedad privada.

De acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2, la Constitución Política del Estado, es determinante al señalar que el Estado garantiza el derecho al debido proceso, asimismo señala que ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso, en el caso presente se puede observar que ha existido una vulneración flagrante al debido proceso en la intervención y reversión de los kioscos que sufrió la accionante, ya que en ningún momento fue notificada previamente con el inicio de algún proceso en el que pueda asumir defensa, al no constar en el cuaderno procesal la remisión de una copia del inicio de proceso sumario o inclusive la resolución de reversión en la que se señale las causales en las que María Miranda Rojas de Mora hubiese incurrido para sufrir tal determinación; evidentemente, el Estatuto Orgánico de la asociación a la que pertenece la accionante, en su art. 9 determina que son causales para la desafiliación, el abandono a la asociación por más de seis meses y por falta de pagos en los aportes mensuales que los asociados realizan a su asociación; ahora bien, de acuerdo al art. 20 del Reglamento del Estatuto de la Asociación que define los derechos y obligaciones de los socios, señala que: “Todos los socios que tienen una caseta o más en el mercado, tienen la obligación de hacer funcionar los mismos, en caso de incumplimiento serán intervenidos por la Institución por un determinado plazo, de persistir serán revertidos a personas que cumplan con dicha obligación”. Como se puede observar, si la accionante incumplió en el funcionamiento de sus kioscos, previamente procedía la intervención de los mismos por un plazo determinado, en el cual la accionante tenía la posibilidad de presentar sus descargos para desvirtuar o no los incumplimientos o faltas en las que supuestamente hubiese incurrido; sin embargo, los demandados excedieron sus atribuciones, ya que procedieron directamente a la reversión de los kioscos, evidenciándose que la afectada no tuvo la oportunidad de defenderse en un debido proceso; ante esta desmedida actuación de la Directiva de la Asociación, se puede configurar el principio pro actione cuyo fin según señala el Fundamento Jurídico III.2, en una de sus partes “…es asegurar que a través de la ponderación de los derechos para el análisis de los casos concretos en los cuales exista una manifiesta, irreversible y grosera vulneración a derechos fundamentales, deba prevalecer la justicia material a cuyo efecto, su labor hermenéutica de ponderación, generará la flexibilización a ritualismos extremos para que en casos graves se repare un derecho manifiesta y groseramente vulnerado…” (SCP 0139/2012).

En cuanto al plazo de presentación de la acción de amparo constitucional, si bien los hechos denunciados sucedieron en el año 2008; es decir, fuera del plazo de los seis meses, la misma jurisprudencia señalada supra, refiere que cuando existe vulneración grosera e irreversible de derechos fundamentales se generará la flexibilización de ritualismos extremos, dentro de los que se puede configurar el formalismo de la inmediatez, además de que se debe tomar en cuenta que la accionante estuvo constantemente enviando notas solicitando la devolución de lo que en derecho le corresponde, mismas que no fueron respondidas sino hasta el 31 de julio de 2012, en el que la asesoría legal de la Asociación responde textualmente al memorial de reconsideración de la demandada mediante informe legal 003/2012, señalando que desconocen los motivos por los cuales sus anteriores notas no habían sido respondidas; asimismo, de éste informe evacuado, es necesario extractar lo siguiente: