SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2267/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2267/2012

Fecha: 09-Nov-2012

concedió en parte

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 123/2012 de 28 de septiembre, cursante de fs. 14 a 15 vta., concedió en parte la acción de libertad, contra Elías Fernando Ganam Cortez y Félix Peralta Peralta, Vocales de la mencionada Sala Penal y no así contra Enrique Morales Díaz, Juez Primero de Instrucción en lo Penal de El Alto, disponiendo la nulidad del Auto de Vista 111/2012 de 19 de septiembre, y ordenando que señalen nueva audiencia para considerar la apelación cautelar en el plazo de setenta y dos horas, debiendo librarse mandamiento de libertad a favor del imputado; fundando su Resolución en los siguientes puntos: a) Interpuesta la apelación incidental contra la medida cautelar de detención preventiva, los Vocales ahora demandados, mediante Auto de Vista 111/2012, confirmaron la Resolución emitida por el Juez Primero de Instrucción en lo Penal de El Alto, disponiendo que se libre el respectivo mandamiento de detención preventiva contra el imputado; b) Para la indicada audiencia, se notificó al ahora accionante, en el domicilio procesal ubicado en la Av. Raúl Salmon 18, piso 1, oficina 25, estudio jurídico de Edwin Catari Calisaya y no así en su domicilio procesal señalado, de su abogado Juan Carlos Zegarra, calle Yanacocha, edificio Arco Iris, piso cuarto, oficina 410, ya que desde el mes de octubre de 2011, no cambió su domicilio procesal, tal consta de las diligencias practicadas cursantes a fs. 103, 149, 259, 260, 311, 323, 368 vta., y 376 del cuaderno de control jurisdiccional; c) Se vulneró el derecho al debido proceso y a la defensa del accionante, por cuanto el art. 115.II de la CPE, establece que: “El Estado garantizará el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna y gratuita, transparente y sin dilaciones”, asimismo la “SC 0871/2005-R”, señala que: “….el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución en toda clase de procesos…”, y de igual forma la “SC 1098/2001-R”, establece que: “… el nuevo sistema procesal penal adoptada a través de la Ley 1970, tiene por característica principal la garantía de los derechos fundamentales, de manera que corrige los defectos del sistema procesal anterior, evitando un uso arbitrario y desmedido de las detenciones preventivas, como medidas cautelares, por ello el art. 7 de la citada ley, dispone que la aplicación de medidas cautelares establecidas por el Código será excepcional y en concordancia con lo preceptuado en el art. 221 de la misma norma, la libertad personal y los demás derechos y garantías reconocidas a toda persona por la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y éste Código, sólo podrán ser restringidos cuando sea indispensable para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley; en consecuencia, de las normas referidas subyace el siguiente principio: la libertad es la regla y su privación es la excepción…”. De todo lo anterior se colige que en el presente caso, la parte querellante no apeló la Resolución del inferior en grado, sino que fue el propio imputado y mal podía ordenarse su detención preventiva, cuando el mismo no asistió a la audiencia señalada, apartándose de lo previsto en el art. 398 del CPP; y, d) Por los datos del proceso, se evidencia que se infringió y vulneró el debido proceso, al no haberse practicado la notificación al imputado en su domicilio procesal señalado, conforme lo ampara la “SC 0619/2005-R” de 7 de junio, por cuanto no se permitió fundamentar su recurso de apelación ante el Tribunal de alzada.