SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2267/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2267/2012

Fecha: 09-Nov-2012

III.3.  Análisis en el caso concreto

El accionante por su representado dentro de los hechos que denuncia a través de la presente acción tutelar y sobre los cuales sustenta la pretendida vulneración de sus derechos, tiene que ver fundamentalmente con la indefensión que se le produjo en el proceso penal que ha originado esta acción de libertad, en virtud a que el Juez Primero de Instrucción en lo Penal de El Alto, luego de que por proveído de 18 de octubre de 2011, tuvo por señalado su nuevo domicilio procesal, remitió antecedentes en grado de apelación ante el Tribunal de alzada, omitiendo considerarse el último domicilio señalado para el efecto, en cuya labor los Vocales demandados, como consecuencia de la apelación incidental interpuesta por el ahora accionante, emitieron el decreto de señalamiento de audiencia de apelación, para 9:30 horas del 19 de septiembre de 2012, efectuándose la notificación al abogado defensor en un domicilio distinto al señalado en el memorial de 17 de octubre de 2011, razón por la que no asistió a la referida audiencia; no obstante, se pronunció la Resolución 111/2012, por la que confirmaron la determinación del Juez cautelar de aplicarle detención preventiva al imputado, ordenándose se expida el respectivo mandamiento de detención en su contra, bajo el argumento de que no se habría hecho presente en audiencia de apelación para fundamentar los agravios denunciados.

Del acta de audiencia pública de la acción de libertad, cursante de fs. 10 a 13, se infiere que el decreto por el cual se fijó audiencia para considerar el recurso de apelación interpuesto por el propio accionante, fue notificado en el domicilio procesal ubicado en la Av. Raúl Salmón 18, piso 1, oficina 25, del abogado Edwin Catari Calisaya; domicilio que si bien no corresponde al señalado en el memorial de 17 de octubre de 2011, éste profesional patrocinó al imputado en el desarrollo de etapa preparatoria, ampliación de la imputación formal de 6 de junio de ese año y cuyo domicilio procesal consta en la acusación formal hecha en su contra, así se deduce por el informe cursante a fs. 9, emitido por el Juez Primero de Instrucción en lo Penal de El Alto; por otro lado, es lógico colegir, que si bien el propio accionante fue quien interpuso el recurso de apelación, tácitamente tomó conocimiento de dicha actuación procesal a sustanciarse, pero no se apersonó a efectos de asumir defensa, demostrando con ello una actitud pasiva, un desinterés de su propia causa donde se estaba definiendo su situación jurídica.

La problemática planteada, a través de la presente acción tutelar, se basa principalmente en una supuesta falta de notificación con el señalamiento de audiencia de apelación de medida cautelar, porque se hubiese realizado a un abogado que ya dejó de patrocinarle, por cuanto el domicilio procesal donde se notificó no corresponde al señalado por el último causídico que lleva su defensa, omisión que determinó no concurra al acto judicial.

Ahora bien, del trámite de la apelación de medidas cautelares, se establece que por disposición del tercer párrafo del art. 251 CPP, “El Tribunal de apelación resolverá, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior”. Por su parte, el art. 163 del CPP, enumera las circunstancias en que la notificación debe ser personal, no estando la notificación con el señalamiento de audiencia de apelación entre dichas exigencias, conforme lo señalado, los casos especificados en esta norma no comprenden al caso del señalamiento de audiencia en apelación de medidas cautelares, llegando a establecer que la notificación practicada en el domicilio procesal es legal y válida, no existiendo por ende una detención ilegal, procesamiento indebido y vulneración al derecho a la defensa, máxime si el art. 162 del CPP, preceptúa que los fiscales y defensores serán notificados en sus oficinas y las partes en el domicilio que hayan constituido en su primera actuación, o en su defecto en estrados judiciales; salvo el caso de notificaciones personales.

Es importante también referirse a la Resolución 123/2012, venida en revisión, pronunciada por el Tribunal de garantías, que al conceder en parte la acción de libertad interpuesta, disponiendo la nulidad del Auto de Vista 111/2012, y disponer se expida la libertad inmediata del ahora accionante, se extralimitó en sus facultades de resguardo de derechos fundamentales, por cuanto, si bien de acuerdo a su criterio debió conceder en parte la tutela -criterio no compartido por este Tribunal-, pero de ninguna manera disponer la libertad, por lo que se encontraba bajo control jurisdiccional, actuación que sobrepasó el alcance de las funciones de un Tribunal de garantías.