SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2318/2012
Fecha: 16-Nov-2012
1)
Los accionantes por intermedio de sus abogados en audiencia, se ratificaron in extenso en los términos expuestos en el memorial de interposición de esta acción y la ampliaron bajo los siguientes fundamentos: 1) Por esencia el recurso de apelación restringida es un recurso de puro derecho, por lo tanto la competencia del Tribunal ad quem está limitada, debiendo corregir tal defecto, y no resolver directamente; es decir, disponer el reenvío a otro tribunal y éste, vuelva a valorar la prueba, se han arrogado una facultad que está destinada a Jueces y Tribunales de Sentencia Penal, los referidos Vocales ni siquiera conocen a los imputados, menos a los testigos, por lo que no podían valorar dicha prueba, dando lugar a que haya habido una ilegal aplicación del art. 413 in fine del CPP; 2) Para que una persona sea puesta en prisión debe existir una sentencia condenatoria en su contra, no existe una sentencia, es un auto de vista, que no cumple con los requisitos del art. 360 del CPP, los ahora accionantes están condenados sin fallo, en un estado de derecho, con referencia a la participación de los Ministros de la Corte Suprema; sin embargo, no puede dejar de observar la vulneración de derechos y garantías de forma ilegal; y, 3) Es lamentable que un tribunal ad quem sin tener facultad de conocer el proceso a detalle, de manera profana “rompe la cuerda”, este tribunal ha reconocido que hay contradicciones, defectos de valoración, la Constitución Política del Estado garantiza a toda persona un presupuesto para ser puesto en la cárcel, la sentencia condenatoria, donde está la ejecutoriada, hay un mandamiento de condena y de aprehensión, que no emana de una Sentencia condenatoria, ejecutoriada, ese defecto no le permite dictar una condena, existe falta de atipicidad ha sido mal aplicado por el tribunal.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención del representante del Ministerio Público
- denegó
- Fragmento 8
- II.1.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad».
- la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda;
- Cuando se denuncie su vulneración en cualquiera de sus componentes, corresponderá su impugnación a través de la acción de libertad, cuando esté directamente relacionada con la restricción de la libertad del accionante y se constate la existencia de absoluto estado de indefensión; caso contrario, la denuncia por irregularidades cometidas en el proceso (entendidas como violación al debido proceso), deberán ser reclamadas a través de los medios ordinarios que el ordenamiento jurídico procesal penal prevé, y agotada la jurisdicción ordinaria, en el supuesto de persistir la lesión, se activa la tutela de la acción de amparo constitucional.
- hoy acción de libertad, cuando: ...a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
- para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) Debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad».
- las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión,
- Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de garantías y el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso, prospere a través de la acción de libertad, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional”
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR