SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2318/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2318/2012

Fecha: 16-Nov-2012

III.3. Análisis del caso concreto

Del análisis de los antecedentes de la presente acción, se constató que por Resolución 21/2008 el Tribunal Segundo de Sentencia Penal, por voto mayoritario de sus miembros -Jueces Ciudadanos- absolvió de culpa y pena a los accionantes de la comisión del delito de uso indebido de influencias y con voto disidente de los Jueces Técnicos; a lo que los Fiscales de Materia, en representación del Estado en defensa de los intereses de la sociedad y el representante del SIN, interpusieron recurso de apelación restringida; a lo que, los Vocales demandados, por Auto de Vista 68/2008, declararon a lugar en parte, ambos recursos de apelación, manifestando que no es necesaria la realización de un nuevo juicio para dictar otro fallo, en aplicación del art. 365 del CPP, declarando a los ahora accionantes autores del delito de conducta antieconómica; el mismo fue recurrido en casación y resuelto mediante Auto Supremo 052 de 9 de marzo de 2010 por los Ministros codemandados, fueron declarados inadmisibles.

De lo precedentemente expuesto, se hace necesario establecer la existencia de la vulneración de derechos, por lo que, es preciso ingresar inicialmente al análisis del derecho al debido proceso, para lo cual, es menester determinar si se cumplen los requisitos establecidos en la jurisprudencia constitucional, a objeto de precisar la tutela de este derecho mediante la acción de libertad. La SCP 1001/2012 precedentemente desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 establece: “para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) Debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”;  en aplicación de lo dispuesto se advierte que la acción de libertad se interpuso contra los Ministros de la Corte Suprema de Justicia y los Vocales de la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial- de Justicia de Tarija; la determinación asumida por los Vocales, es decir el Auto 68/2008, así como los mandamientos de aprehensión, conducción y condena se consideran la causa directa con el derecho a la libertad, habida cuenta que es ésta sentencia la que dispone la privación de libertad de tres años de reclusión, y a raíz de esa determinación se libraron los mandamientos descritos precedentemente; además, dieron lugar a que los accionantes recurran a casación, la misma que fue declarada inadmisible, cumpliéndose con estos antecedentes con el primer presupuesto dispuesto en la Sentencia Constitucional Plurinacional; en cuanto al segundo requisito, no es verdad que se hayan encontrado en un estado absoluto de indefensión, puesto que, tuvieron la opción de recurrir en casación a objeto de que se restablezca la posible vulneración de su derecho al debido proceso; por lo que, al no cumplirse con este segundo presupuesto, no se puede ingresar al análisis de la vulneración de este derecho mediante la acción de libertad.      

En cuanto a la seguridad jurídica, como ya se estableció en diferentes sentencias constitucionales, en la Constitución Política del Estado ya no está contemplada como un derecho, sino más bien como un principio por lo tanto, no es susceptible de tutelarse mediante la acción de libertad, como tampoco mediante la acción de amparo constitucional.