SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2318/2012
Fecha: 16-Nov-2012
III.3. Análisis del caso concreto
Del análisis de los antecedentes de la presente acción, se constató que por Resolución 21/2008 el Tribunal Segundo de Sentencia Penal, por voto mayoritario de sus miembros -Jueces Ciudadanos- absolvió de culpa y pena a los accionantes de la comisión del delito de uso indebido de influencias y con voto disidente de los Jueces Técnicos; a lo que los Fiscales de Materia, en representación del Estado en defensa de los intereses de la sociedad y el representante del SIN, interpusieron recurso de apelación restringida; a lo que, los Vocales demandados, por Auto de Vista 68/2008, declararon a lugar en parte, ambos recursos de apelación, manifestando que no es necesaria la realización de un nuevo juicio para dictar otro fallo, en aplicación del art. 365 del CPP, declarando a los ahora accionantes autores del delito de conducta antieconómica; el mismo fue recurrido en casación y resuelto mediante Auto Supremo 052 de 9 de marzo de 2010 por los Ministros codemandados, fueron declarados inadmisibles.
De lo precedentemente expuesto, se hace necesario establecer la existencia de la vulneración de derechos, por lo que, es preciso ingresar inicialmente al análisis del derecho al debido proceso, para lo cual, es menester determinar si se cumplen los requisitos establecidos en la jurisprudencia constitucional, a objeto de precisar la tutela de este derecho mediante la acción de libertad. La SCP 1001/2012 precedentemente desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 establece: “para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) Debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”; en aplicación de lo dispuesto se advierte que la acción de libertad se interpuso contra los Ministros de la Corte Suprema de Justicia y los Vocales de la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial- de Justicia de Tarija; la determinación asumida por los Vocales, es decir el Auto 68/2008, así como los mandamientos de aprehensión, conducción y condena se consideran la causa directa con el derecho a la libertad, habida cuenta que es ésta sentencia la que dispone la privación de libertad de tres años de reclusión, y a raíz de esa determinación se libraron los mandamientos descritos precedentemente; además, dieron lugar a que los accionantes recurran a casación, la misma que fue declarada inadmisible, cumpliéndose con estos antecedentes con el primer presupuesto dispuesto en la Sentencia Constitucional Plurinacional; en cuanto al segundo requisito, no es verdad que se hayan encontrado en un estado absoluto de indefensión, puesto que, tuvieron la opción de recurrir en casación a objeto de que se restablezca la posible vulneración de su derecho al debido proceso; por lo que, al no cumplirse con este segundo presupuesto, no se puede ingresar al análisis de la vulneración de este derecho mediante la acción de libertad.
En cuanto a la seguridad jurídica, como ya se estableció en diferentes sentencias constitucionales, en la Constitución Política del Estado ya no está contemplada como un derecho, sino más bien como un principio por lo tanto, no es susceptible de tutelarse mediante la acción de libertad, como tampoco mediante la acción de amparo constitucional.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención del representante del Ministerio Público
- denegó
- Fragmento 8
- II.1.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad».
- la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda;
- Cuando se denuncie su vulneración en cualquiera de sus componentes, corresponderá su impugnación a través de la acción de libertad, cuando esté directamente relacionada con la restricción de la libertad del accionante y se constate la existencia de absoluto estado de indefensión; caso contrario, la denuncia por irregularidades cometidas en el proceso (entendidas como violación al debido proceso), deberán ser reclamadas a través de los medios ordinarios que el ordenamiento jurídico procesal penal prevé, y agotada la jurisdicción ordinaria, en el supuesto de persistir la lesión, se activa la tutela de la acción de amparo constitucional.
- hoy acción de libertad, cuando: ...a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
- para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) Debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad».
- las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión,
- Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de garantías y el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso, prospere a través de la acción de libertad, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional”
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR