SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2318/2012
Fecha: 16-Nov-2012
i)
Las autoridades demandadas José Luís Baptista Morales y Ramiro José Guerrero Peñaranda, ex Ministros de la Corte Suprema -ahora Tribunal Supremo- de Justicia, presentaron informe escrito cursante a fs. 95 y vta. manifestando lo siguiente: i) En Tarija los accionantes, en un proceso seguido contra ellos con imputación por la presunta comisión del delito de conducta antieconómica, presuntamente cometido cuando ejercían funciones en el SIN, fueron absueltos de culpa y pena por el correspondiente Tribunal de Sentencia Penal, ante el recurso de apelación restringida presentado por los representantes de dicha entidad y el Ministerio Público, el tribunal ad quem conformado por los Vocales de la Sala Penal de la Corte Superior de Tarija, revocó la resolución y en reemplazo, emitió otra que condenó a cada uno a la pena de tres años de reclusión, resolución impugnada mediante recurso de casación tanto por los accionantes como por los acusadores, considerando los primeros el fallo lesivo a sus intereses y los segundos como insuficiente la determinación por falta de pronunciamiento acerca del delito de uso indebido de influencias que también figuró en la acusación, esos recursos fueron declarados inadmisibles por las autoridades demandadas, mediante Auto Supremo 52 de 9 de marzo de 2010; ii) La demanda fue interpuesta contra el referido Auto, señalando que impugnaron invocando la doctrina legal aplicable, que aclara que los tribunales de alzada no están facultados a revalorizar la prueba producida ante los Jueces y Tribunales de Sentencia, pese a que los Ministros que conocieron ese caso la declararon inadmisible; y, iii) Se emitió el Auto Supremo por haber apreciado que el Tribunal ad quem, en ejercicio de sus atribuciones, como consecuencia del estudio minucioso de todo lo actuado, aplicó adecuadamente la disposición contenida en la última parte del art. 413 del CPP que le otorga la facultad de resolver directamente el caso.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención del representante del Ministerio Público
- denegó
- Fragmento 8
- II.1.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad».
- la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda;
- Cuando se denuncie su vulneración en cualquiera de sus componentes, corresponderá su impugnación a través de la acción de libertad, cuando esté directamente relacionada con la restricción de la libertad del accionante y se constate la existencia de absoluto estado de indefensión; caso contrario, la denuncia por irregularidades cometidas en el proceso (entendidas como violación al debido proceso), deberán ser reclamadas a través de los medios ordinarios que el ordenamiento jurídico procesal penal prevé, y agotada la jurisdicción ordinaria, en el supuesto de persistir la lesión, se activa la tutela de la acción de amparo constitucional.
- hoy acción de libertad, cuando: ...a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
- para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) Debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad».
- las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión,
- Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de garantías y el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso, prospere a través de la acción de libertad, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional”
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR