SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2339/2012
Fecha: 16-Nov-2012
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2339/2012
Sucre, 16 de noviembre de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar
Acción de libertad
Expediente: 2011-23664-48-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 24/2011 de 05 de abril, cursante de fs. 57 a 58, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Emilio Gutiérrez Colque contra Jorge Paco Marín, Presidente del Consejo de Administración; Cristina Chambi de Campos, Gerente General, ambos de la Cooperativa de Teléfonos Automáticos (COTEL) La Paz Ltda.; Iván Méndez y Wilder Rocha Vargas, Oficial de Policía.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 25 de marzo de 2011, cursante a fs. 5 y vta., el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 25 de marzo de 2011, cuando quiso ingresar a su fuente laboral, en el noveno piso del edificio “Gran Centro I”, en su condición de Consejero de Administración electo por decisión soberana de los socios de COTEL La Paz Ltda., de la circunscripción 4 de El Alto; lamentablemente, fue impedido por Wilder Rocha Vargas, oficial de policía, pese a que, esa actividad la venía desempeñando desde el 24 de agosto de 2010.
Este acto ilegal que lo privó de ejercer su derecho a la libre locomoción o tránsito fue ordenado por Jorge Paco Marín, Presidente del Consejo de Administración; Cristina Chambi de Campos Gerente General; ambos de COTEL La Paz Ltda. e Iván Méndez y ejecutado por el oficial de policía ya mencionado; quien cumplió el instructivo GG/023/2011 de 24 de marzo.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante denunció como lesionado su derecho a la libertad de locomoción, citando al efecto los arts. 23 y 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se admita la presente acción de libertad, disponiendo que los demandados se abstengan de realizar acciones de hecho que impidan su libre tránsito cuando ingrese, permanezca y salga de su fuente laboral.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 29 de marzo de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 46 a 52 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado del accionante en audiencia ratificó los términos de la acción, ampliándola señaló lo siguiente: a) La decisión funesta de privarle de su derecho de locomoción fue de Jorge Paco Marín, Presidente y por Cristina Chambi de Campos, Gerente General, ambos de COTEL La Paz Ltda.; y, quien está haciendo cumplir dicha determinación, es Iván Méndez y el referido oficial de policía; b) Para poder asistir a las sesiones; el accionante, tiene que concurrir a la Cooperativa y para ello debe gozar del libre tránsito; c) Los antecedentes indicados se encuentran acreditados por el acta circunstanciada de verificación, realizada por un Notario de Fe Pública; d) La presente acción tiene por objeto reparar el derecho de libre tránsito del accionante, para que pueda circular libremente por la infraestructura de COTEL La Paz Ltda. y de esa manera ejercer sus funciones legalmente establecidas en su calidad de Vicepresidente del Consejo de Administración de dicha Cooperativa, reconocido en la Dirección General de Cooperativas; e) Estamos ante un claro ejemplo de una afectación a la libertad ambulatoria o de tránsito; situación que está prevista en el art. 89 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) y en la amplia jurisprudencia constitucional; f) Tratan de fabricar documentos para dar sustento a una posición totalmente arbitraria e ilegal asumida contra el accionante; g) El Estatuto de COTEL La Paz Ltda. en su art. 51 inc. c) establece que cualquier situación similar a la creada en contra del accionante sobre el ejercicio de funciones, puede establecer la Asamblea General de Socios, de otra forma se estaría vulnerando el debido proceso, suspendiéndolo sin darle la oportunidad de oírlo; y, h) No hay ninguna facultad establecida en la norma para que el accionante sea limitado por el Comité de Vigilancia en su derecho al libre tránsito.
I.2.2. Informe de los demandados
Uno de los abogados de los demandados, en representación de Jorge Paco Marín, en audiencia, manifestó: 1) La acción de libertad incoada debe ser declarada “improcedente”; porque, rige el principio de subsidiariedad que no se cumplió; ya que, el accionante si consideró que se le estaba vulnerando algún derecho, debía primero recurrir a los medios legales de COTEL La Paz Ltda. para que repare en primera instancia sus derechos y recién se habilite la vía constitucional; 2) Evidentemente, Emilio Gutiérrez Colque accedió al cargo de Consejero del Consejo de Administración a través de una elección; sin embargo, conforme al Estatuto de COTEL La Paz Ltda., que es la ley que rige al interior de la misma, en su art. 26 establece las causales de pérdida de calidad de socio; asimismo, el art. 51 inc. c) del mismo Estatuto, establece la revocatoria del mandato de los miembros del Consejo de Administración y Vigilancia que incurren en faltas graves; 3) Lo que sucedió es que el accionante incurrió en faltas graves y, debido a esto, el Consejo de Vigilancia de dicha Cooperativa en ejercicio de las facultades que tiene, emitió Resolución mediante la cual, lo suspendieron del cargo que ejercía para que la Asamblea General de COTEL La Paz Ltda., sea la que en definitiva resuelva si es revocado en su mandato o no, pero como medida de seguridad el Consejo antes mencionado dispuso su suspensión; motivo por el cual, se determinó que no podía ingresar al piso noveno de la Cooperativa, precautelando la documentación, equipos, etc.; 4) Lo antes expuesto, fue debidamente notificado al accionante; 5) Lo que hizo COTEL La Paz Ltda., fue precautelar su seguridad, y de la documentación; el accionante, identificó mal el derecho vulnerado y por ende identificó mal la vía que utilizó para su defensa; la Cooperativa., no impidió que el mismo circule libremente por la ciudad de La Paz o que salga del país; 6) El accionante de manera temeraria pretende utilizar al Tribunal de garantías; no puede afirmar que, porque no puede ingresar al piso noveno del edificio de COTEL La Paz Ltda., se le esté vulnerando su derecho a la libre locomoción que forma parte del derecho a la libertad y que tiene otra naturaleza y otros alcances; y, 7) En ningún momento el accionante, pudo demostrar de qué manera se le habría vulnerado el derecho a la libre locomoción.
Por su parte el otro abogado de los demandados manifestó: i) La presente acción no refiere a qué autoridades se estaría demandando; ii) El 24 de marzo de 2011, se emitió el instructivo mediante el cual se dispuso que evite el ingreso del accionante a las instalaciones de COTEL La Paz Ltda.; en esa fecha, se verifica que el mismo, se encontraba realizando su trabajo, con normalidad; iii) El instructivo fue emitido por la Gerente General de la Cooperativa y no así por Jorge Paco Marín, Presidente de COTEL La Paz Ltda.; iv) La resolución emergió del Consejo de Vigilancia; al cual, no pertenece la Presidencia de la Cooperativa que es del Consejo de Administración; es así que, mediante la secretaría del Consejo de Vigilancia procedió a notificar al accionante con la Resolución el 25 de marzo de 2011, comunicándole al mismo tiempo que se encontraba suspendido de las labores que desempeñaba en el Consejo de Administración; v) En la acción de libertad planteada no se han demostrado los elementos que vulneran el derecho a la libre transitabilidad y locomoción del accionante, por lo que solicitó denegar la presente acción; vi) A momento de presentar la acción de libertad, la parte accionante debía observar el art. 125 de la CPE, que establece que la misma se invoca cuando está en peligro la vida de una persona; en el caso concreto, no está en peligro la vida del accionante; cuando está ilegalmente perseguida, es evidente que existe un proceso en su contra pero tampoco se ha demostrado que esté perseguido; cuando esté indebidamente procesada, que tampoco es evidente y menos que esté privado de su libertad; de tal forma, que no es posible que se abra la vía constitucional para reparar el daño que supuestamente se ha causado; y, vii) En la acción de libertad interpuesta se hace referencia a que se conceda la tutela con respecto a la libertad ambulatoria, extremo que no está “tipificado” en el art. 125 de la CPE; por lo expuesto se debe denegar la acción de libertad.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante la Resolución 24/2011 de 5 de abril, cursante de fs. 57 a 58, concedió la tutela, disponiendo el cese de la restricción dispuesta y realizada por las autoridades de COTEL La Paz Ltda., así como los miembros de la Policía encargados de seguridad, no impidiendo el paso al piso noveno de dicha Cooperativa, donde se halla la oficina del accionante en su calidad de Consejero de Administración, en base a los siguientes fundamentos: a) El accionante fue elegido Consejero de Administración y actualmente esta siendo procesado administrativamente; sin embargo, tiene su domicilio laboral en el piso noveno del edificio de las instalaciones de COTEL La Paz Ltda., que a la fecha por instrucciones del funcionario Jorge Paco Marín y Cristina Chambi de Campos impiden su acceso; b) Si bien no existe vulneración al derecho a su vida, no existe un proceso debido conforme señala el art. 87 del Estatuto de la referida cooperativa y nota emitida por el Director General de Cooperativas del Ministerio de Trabajo 151/2011 de 11 de marzo, menos detención; se debe entender el último presupuesto que constituye también la restricción a su libre tránsito y libertad de determinación de poder circular irrestrictamente, peor aún, si no existe impedimento legal alguno; y, c) Privar de la libertad personal de transitar por donde vea conveniente el accionante, constituye una vulneración al derecho de locomoción personal, por lo que, ingresa dentro del ámbito de protección de la acción de libertad correspondiendo otorgar tutela.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías, hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la disposición transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose la Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan a continuación:
II.1. Por Instructivo GG/023/2011 de 24 de marzo, Cristina Chambi de Campos, Gerente General de COTEL La Paz, instruyó que, en resguardo y seguridad de los activos, documentación y otros relacionados al trabajo que desarrolla el Consejo de Administración, Consejo de Vigilancia y Gerencia General, el ingreso de personas al piso noveno del Edificio “Gran Centro I” está restringido y detalló una lista de todo el personal autorizado al acceso y permanencia, en el que no figura el nombre del accionante (1 a 2).
II.2. Mediante Resolución del Consejo de Vigilancia C.V./00004/2011 de 25 de marzo, Eduardo Arce Quint, Presidente; Jaime Bravo Sandoval, Vicepresidente y Rufino Durán Colque, Secretario General del Consejo de Vigilancia y Juana Gómez Nolasco, Primera Vocal, todo funcionarios de COTEL La Paz Ltda., suspendieron hasta la siguiente Asamblea de Socios, al accionante, en su calidad de Consejero de Administración de esa institución, por vulnerar su normativa interna. Instruyendo a los miembros del Consejo de Administración y a la Gerente General “tomar todos los recaudos y realizar todas las comunicaciones a las instancias pertinentes para el cumplimiento de esta resolución” (sic) (fs. 11 a 15).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad de locomoción; por cuanto, en su condición de Consejero de Administración de COTEL La Paz Ltda., los demandados lo privaron de ingresar al noveno piso del Edifico “Gran Centro I”, donde se encuentran ubicadas las instalaciones de dicha cooperativa y su lugar de trabajo. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
Con relación a la acción de libertad, la SCP 0721/2012 de 13 de agosto señaló que: “La acción de libertad se constituye en una acción de defensa, cuyo objetivo consiste en proteger el derecho a la libertad personal física y de locomoción, ampliando su ámbito de tutela inclusive a la vida, conforme se extrae del art. 125 de la CPE, que dispone: 'Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquier a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad'.
Del artículo citado, se infiere el triple carácter tutelar de esta garantía constitucional: Preventivo, correctivo y reparador, reforzando su calidad de acción de defensa oportuna y eficaz, que tiene por finalidad el resguardo y protección de los derechos a la vida y a la libertad -tanto física como de locomoción-, independientemente de la denominación que reciba el acto lesivo denunciado -fuera arresto, detención, persecución ilegal, procesamiento indebido, etc.-. En ese marco su carácter preventivo responde a impedir una lesión ante la amenaza de una eventual vulneración del derecho a la vida y/o a la libertad física o de locomoción; el carácter correctivo, tiene por objeto evitar se agraven las condiciones de una persona detenida, ya sea en virtud de una medida cautelar o en cumplimiento de una pena impuesta en su contra; finalmente, el carácter reparador, procura subsanar una lesión ya consumada; es decir, opera ante la verificación de una detención ilegal o indebida, debido a que no se observan las formalidades legales.
La construcción de la acción de libertad sobre la base de su naturaleza procesal y los presupuestos para su activación, suponen -por una parte- una tramitación especial y sumarísima, en procura de materializar la inmediatez en la urgencia de la protección de los derechos que tutela, en observancia de los principios de inmediación, generales e informalismo; y por otra, la factibilidad de activar la justicia constitucional, ante la amenaza o vulneración consumada de los derechos a la vida, a la libertad física y de locomoción, incluyéndose los casos de acciones u omisiones que configuren procesamiento indebido y persecución indebida”.
III.2. Alcance y finalidad de la acción de libertad
El texto contenido en el art. 125 de la CPE dispone que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.
En este sentido la jurisprudencia constitucional plasmada en la SCP 1235/2012 de 7 de septiembre, estableció: “…de donde se extrae, que la tutela que brinda esta garantía jurisdiccional alcanza sólo a resguardar los derechos a la vida, a la libertad y a la locomoción, que a consecuencia de un acto ilegal u omisión indebida de servidores públicos o personas particulares, fueren puestos en peligro o restringidos.
En coherencia con el citado precepto constitucional, el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTCP), previene que esta acción, tiene por objeto la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de estos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.
'Definido el alcance del presente medio de defensa, su finalidad, conforme manda la Constitución Política del Estado, es resguardar el derecho a la vida cuando fuere puesta en peligro, el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y en su caso restituir el derecho a la libertad cuando fuere indebida o ilegalmente limitada'.
De lo referido, se advierte que las características de la acción de libertad, se mantienen: el informalismo, relativo a la ausencia de requisitos formales en su presentación, ampliando la posibilidad de su presentación oral de este medio de defensa; la inmediatez, por la urgencia de los derechos que resguarda; la sumariedad, dado que la (CPE) y la (LTCP), establecen que deberá ser resuelta en el plazo de veinticuatro horas de interpuesta la acción -art. 126 de la CPE y art. 68.1 de la LTCP-; la generalidad, porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, pudiendo interponerse contra la autoridad o persona denunciada que -art. 125 de la CPE y art. 68.2 de la LTCP-; e inmediación, porque requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad, en el entendido que el Juez o Tribunal de garantías que conozca la acción, debe disponer que el accionante sea conducido a su presencia o acudir al lugar de la detención -art. 126.I de la CPE concordante con el art. 68.5 de la LTCP-; con la finalidad de tener contacto con el accionante o verificar las condiciones en que se encuentra, en suma hacer efectivo el principio de inmediación que rige la actividad procesal.
Procedencia de la acción de libertad
Siendo la acción de libertad la garantía constitucional de carácter jurisdiccional idónea y efectiva para resguardar los derechos a la vida, a la integridad física, a la libertad personal y a libertad de circulación, su procedencia está supeditada a la existencia cierta que la vida está en peligro de restricción o supresión -por acto ilegal u omisión indebida, no estando sujeta al agotamiento previo de medios recursos legales o administrativos previos-; la ilegal persecución -a consecuencia de una orden detención emitida al margen de los casos previstos por ley e incumpliendo los requisitos y formalidades-; el indebido procesamiento -por ausencia de las formalidades legales, expresadas en el debido proceso- y la privación de la libertad personal, supuestos establecidos por el art. 125 de la CPE, recogidos por el art. 66 de la LTCP, al establecer: 'La Acción de Libertad procede cuando cualquier persona considere que: 1. Su vida está en peligro; 2. Está ilegalmente perseguida; 3. Está indebidamente procesada; 4. Está indebidamente privada de libertad personal'.
De donde se concluye, que la activación directa de la protección que brinda la acción de libertad para reparar de manera inmediata y eficaz los derechos que resguarda, se enmarca en los límites fijados por la Constitución Política del Estado y (CPCo)”.
III.3. Análisis del caso concreto
De los datos que cursan en obrados, el accionante alega como vulnerado su derecho a la libertad de locomoción; habiéndole, los demandados, prohibido el ingreso a su lugar de trabajo ubicado en el noveno piso del edificio “Gran Centro I”, donde están situadas las oficinas de COTEL La Paz Ltda.; a pesar de haber sido elegido Consejero de Administración de la mencionada Cooperativa.
De acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el mismo que define ampliamente el alcance y finalidad del presente medio de defensa, estableciendo de manera precisa los derechos que protege y los casos en que se activa en forma directa la tutela constitucional a través de la acción de libertad; por cuanto, ante la evidente lesión de los derechos a la vida, a la integridad física, a la libertad personal y a la libertad de circulación de toda persona, la acción de libertad, se constituye en el medio idóneo, efectivo y oportuno para resguardarlos, sea a través de la tutela a la vida, el restablecimiento de las formalidades legales, el cese de persecución ilegal o indebida y la restitución de la libertad cuando fuere suprimida a consecuencia de actos ilegales u omisiones indebidas.
En la especie, la problemática planteada no se encuentra dentro de los alcances o supuestos de la acción de libertad que opera ante el peligro a la vida, la persecución ilegal, el procesamiento indebido o privación de libertad física o de locomoción; debido a que, el accionante no se encuentra privado de su libertad sino únicamente, ante la existencia de un proceso administrativo en su contra en su condición de Consejero de Administración de COTEL La Paz Ltda., se le prohibió el ingreso a su oficina como una medida de seguridad asumida por autoridades de la Cooperativa antes señalada; lo que de ninguna manera vulnera el derecho invocado por el accionante.
En consecuencia, el Tribunal de Garantías, al haber concedido la tutela solicitada, no ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes del proceso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora Transitoria, en virtud de lo previsto en el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 24/2011 de 5 de abril, cursante de fs. 57 a 58, pronunciada por La Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO