SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2339/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2339/2012

Fecha: 16-Nov-2012

i)

Por su parte el otro abogado de los demandados manifestó: i) La presente acción no refiere a qué autoridades se estaría demandando; ii) El 24 de marzo de 2011, se emitió el instructivo mediante el cual se dispuso que evite el ingreso del accionante a las instalaciones de COTEL La Paz Ltda.; en esa fecha, se verifica que el mismo, se encontraba realizando su trabajo, con normalidad; iii) El instructivo fue emitido por la Gerente General de la Cooperativa y no así por Jorge Paco Marín, Presidente de COTEL La Paz Ltda.; iv) La resolución emergió del Consejo de Vigilancia; al cual, no pertenece la Presidencia de la Cooperativa que es del Consejo de Administración; es así que, mediante la secretaría del Consejo de Vigilancia procedió a notificar al accionante con la Resolución el 25 de marzo de 2011, comunicándole al mismo tiempo que se encontraba suspendido de las labores que desempeñaba en el Consejo de Administración; v) En la acción de libertad planteada no se han demostrado los elementos que vulneran el derecho a la libre transitabilidad y locomoción del accionante, por lo que solicitó denegar la presente acción; vi) A momento de presentar la acción de libertad, la parte accionante debía observar el art. 125 de la CPE, que establece que la misma se invoca cuando está en peligro la vida de una persona; en el caso concreto, no está en peligro la vida del accionante; cuando está ilegalmente perseguida, es evidente que existe un proceso en su contra pero tampoco se ha demostrado que esté perseguido; cuando esté indebidamente procesada, que tampoco es evidente y menos que esté privado de su libertad; de tal forma, que no es posible que se abra la vía constitucional para reparar el daño que supuestamente se ha causado; y, vii) En la acción de libertad interpuesta se hace referencia a que se conceda la tutela con respecto a la libertad ambulatoria, extremo que no está “tipificado” en el art. 125 de la CPE; por lo expuesto se debe denegar la acción de libertad.