SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2340/2012
Fecha: 16-Nov-2012
III.4. Análisis del caso concreto
Según constan los alegatos del accionante, éste fue internado el 17 de abril de 2011, en el hospital “Corazón de Jesús”, habiendo sido atendido por médicos en las diferentes especialidades, fue dado de alta el 7 de mayo de 2011, concibiendo una deuda de Bs42 967 16.- de los cuales tenía un saldo de Bs18 967 16.- según proforma de gastos hospitalarios otorgado por Félix Cáceres Flores, médico de emergencias del señalado hospital, motivo por el cual no se le permitió su salida de dicho nosocomio, privándosele su derecho a la libertad de locomoción.
De lo referido se establece que el accionante a consecuencia de la atención médica recibida por los médicos del Hospital “Corazón de Jesús”, tenía una deuda económica con dicho sanatorio, la misma que no fue cancelada en su totalidad; empero, la retención en dicho nosocomio contra su voluntad no era la vía correcta para ejecutar el cumplimiento de dicha obligación, debiendo acudir a la vía legal correspondiente conforme establece el art. 1465 del Código Civil (CC) cuando expresa que: “El acreedor puede recurrir ante la autoridad judicial para que se disponga la ejecución forzosa de la obligación por el deudor, ya mediante el cumplimiento de la prestación misma o ya por equivalente con el embargo y venta forzosa de los bienes”.
Consecuentemente, en el presente caso si bien el accionante no canceló el saldo de los gastos de hospitalización y tratamiento, en cambio la representante del Hospital, debió acudir a la instancia pertinente para que haga efectivo el pago, no obstante la autoridad demandada manifestó que no tenía conocimiento, empero como máxima autoridad de dicho nosocomio era su obligación realizar los controles correspondientes para que no exista esas irregularidades, de igual manera es quien tiene las facultades para hacer cumplir la presente Sentencia Constitucional.
Con dicho accionar, la demandada vulneró los derechos a la libertad, a la salud y a la vida del accionante, ya que la defensa a la vida no solamente se trata de impedir la muerte de la persona, sino que ésta trata de evitar toda forma de mal trato hacia el ser humano, de esa manera se incumplió lo establecido en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en consecuencia de acuerdo a lo expresado en el Fundamento Jurídico III.2, corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión conceder la tutela demandada por el accionante.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Informe de la persona demandada
- concede
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza Jurídica de la acción de libertad
- III.2. Procedencia de la acción de libertad sobre casos de retención en los centros hospitalarios públicos o privados
- se activa la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad, la cual debe ser dirigida contra el director del nosocomio,
- III.3. Derecho a la vida y la salud
- El derecho a la salud no significa solamente el derecho a estar en contra de la enfermedad sino el derecho a una existencia con calidad de vida
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR