SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2349/2012
Fecha: 16-Nov-2012
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2349/2012
Sucre, 16 de noviembre de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi
Acción de libertad
Expediente: 2011-23611-48-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 13 de abril de 2011, cursante de fs. 64 a 67, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Florencio Peredo Rojas contra Darwin Salazar Araoz, Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 12 de abril de 2011, cursante de fs. 58 a 59 vta., el accionante expone lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 16 de noviembre de 2007, sus progenitores Ubaldo Rojas Sejas y Juana Rojas Ríos de Peredo, le transfirieron un lote de terreno agrícola ubicado en la población de Pilancho, provincia Chapare del departamento de Cochabamba con una superficie de 7.700 m2, que fue inscrito en la oficina de Derechos Reales (DD.RR.) de Sacaba; empero, sus hermanos al fallecimiento de su padre le iniciaron una demanda ordinaria de nulidad de transferencia ante el Juzgado de Partido Mixto y de Sentencia Penal de Sacaba, en el que suscribió un documento transaccional por el cual se consignó que el precio fue ínfimo y no correspondía a su valor legal, habiéndose desistido de la demanda y archivada la causa conforme a derecho.
Luego, el 7 de julio de 2010, su madre presentó querella en su contra en la Fiscalía de Ivirgarzama por estafa con el argumento que cuando realizó la venta pensó que era para todos sus hijos, consiguiendo que sea citado por la mencionada autoridad; una vez realizada su declaración, en el que dejó constancia que no existía dolo sino que fue la última voluntad de su padre, ya que sus hermanos fueron beneficiados con herencias, logró que el 13 de octubre de ese año, el Fiscal de Materia de Ivirgarzama, rechace la querella fundamentándola en el sentido de que se debe acudir a la vía civil en razón a que no existen elementos suficientes que demuestren que es con probabilidad el autor del delito que se le acusa por tratarse de un terreno que está inscrito en DD.RR. de Sacaba.
Sin embargo, ésta fue impugnada logrando obtener la revocatoria del rechazo de la querella mediante Resolución 545 de 12 de abril de 2011, determinándose la prosecución de las investigaciones hasta que se determine si existió delito de estafa, habiéndose determinado de manera sorpresiva su imputación por parte del Fiscal de Materia, Darwin Salazar Araoz -hoy autoridad demandada-, que pidió su detención preventiva a pesar de existir en el “cuadernillo” de investigaciones elementos que acreditan que cuenta con familia, domicilio y ocupación, encontrándose así indebidamente procesado y perseguido.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
Alega como lesionado su derecho a la libertad, sin efectuar cita de normas constitucionales.
I.1.3. Petitorio
Solicita se disponga la cesación de la acción penal iniciada en contra suya y se deje sin efecto la imputación realizada por la autoridad demandada.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 13 de abril de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 62 a 63 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, a través de su abogado apoderado en audiencia, ratificó los términos de la demanda y añadiendo dijo: a) La acción penal iniciada por su madre se encuentra prohibida por el art. 35 del Código de Procedimiento Penal (CPP); b) Existe un proceso civil en el Juzgado de Partido de Sacaba que concluyó con un desistimiento y posterior archivo de obrados, correspondiendo a la vía civil demandar la nulidad o rescisión del contrato de venta suscrito con su progenitora; y, c) Dentro de las investigaciones, la querellante no aportó prueba y menos nuevos elementos constitutivos del delito de estafa, encontrándose ella en posesión de los terrenos.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Darwin Salazar Araoz, Fiscal de Materia de Ivirgarzama, en audiencia expresó: 1) Existe prueba que determina que el accionante ha incurrido en el delito de estafa; 2) El documento de transferencia cursa la impresión digital de la querellante, pero no así de los testigos presenciales ni del de ruego; 3) El art. 35 del CPP, permite ejercitar la acción penal entre madre e hijo cuando los delitos son cometidos contra ellos; y, 4) Sobre la consideración de medidas cautelares, existen documentos obtenidos de manera ilegal, así por ejemplo, la certificación presentada por el Sub alcalde de Valle Sajta es para otros trámites y no se adjuntó notas fiscales sobre su actividad, al margen que el certificado domiciliario no se encuentra con el valorado de la Fuerza Especial de Lucha contra el Crimen (FELCC). En base a ello, pide se declare la improcedencia de la presente acción de libertad.
I.2.3. Resolución
El Juez de Partido Mixto y de Sentencia Penal de Ivirgarzama del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 13 de abril de 2011, cursante de fs. 64 a 67, declaró la “procedencia” en parte de la tutela solicitada dejando sin efecto la imputación penal efectuada el 17 de marzo de 2011, por la autoridad demandada, continuándose con la investigación penal, con el siguiente fundamento: i) La acción penal iniciada por la madre del accionante es legal, debido a que el art. 35 del CPP, permite plantearla cuando los delitos son cometidos contra ellos; ii) Se inició en el Juzgado de Partido de Sacaba un proceso ordinario de nulidad del documento de transferencia de 16 de noviembre de 2007, que consigna el precio de Bs5000.- (cinco mil bolivianos) cuando en realidad es otro, que se encuentra inscrito en DD.RR. de Sacaba, no habiéndose adjuntado otros elementos de prueba por parte de la querellante, existiendo en la doctrina y la jurisprudencia comparada la aplicación del principio de última ratio cuando se trata de contratos celebrados entre partes que expresan consentimiento y voluntad espontánea, ingresando el derecho penal sólo cuando las vías civiles, administrativas y otras no han sido las idóneas para tutelar los derechos reclamados; y, iii) Cursa en el “cuadernillo” de investigaciones documentos que acreditan el domicilio, la familia y la actividad laboral que no fueron valorados por la autoridad demandada de manera integral y con la sana crítica que recomienda la jurisprudencia sentada sobre el caso particular.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la disposición transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. Cursa minuta de transferencia de 16 de noviembre de 2007, por el que Ubaldo Peredo Sejas y Juana Rojas Ríos de Peredo, venden el lote de terreno con una superficie de 7.700 m2 a favor de Florencio Peredo Rojas -ahora accionante- por la suma de Bs5000.- (cinco mil bolivianos) (fs. 1 y vta.).
II.2. Se adjuntó fotostática legalizada de la querella presentada por Juana Rojas Ríos de Peredo contra Florencio Peredo Rojas, el 7 de julio de 2010, por el delito de estafa (fs. 7 a 9); que mereció el requerimiento de 8 del mismo mes y año, emitido por Jhonny Medrano, Fiscal de Materia, que dispuso poner en conocimiento del querellado para que haga uso de su derecho de objetar la admisibilidad de la misma (fs. 10).
II.3. Mediante Resolución de 13 de octubre de 2010, Jorge López Flores, Fiscal de Materia, determinó el rechazo de la querella argumentando que no existen indicios y elementos suficientes para determinar la existencia del hecho y la participación del querellado en el mismo (fs. 18 a 19 vta.).
II.4. Por Resolución 545 de 29 de noviembre de 2010, Camilo Medina Rodríguez, Fiscal de Distrito de Cochabamba, dispuso revocar la Resolución de rechazo de 13 de octubre de ese año, instruyendo al Fiscal asignado, continuar con las investigaciones en base a las directrices contenidas en dicho fallo y otros que considere pertinente para el esclarecimiento de la verdad histórica de los hechos (fs. 50 a 51 vta.).
II.5. Se arrimó cédula de notificación con la imputación formal de 29 de marzo de 2011, contra Florencio Peredo Rojas -ahora accionante- presentado ante el Juez de Instrucción Mixto de Ivirgarzama, por Darwin Salazar Araoz, Fiscal de Materia, en el que se pidió como medida cautelar la detención preventiva del accionante por existir entre otros, peligro de obstaculización (fs. 53 a 56).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de su derecho a la libertad, por cuanto Darwin Salazar Araoz, Fiscal de Materia, dentro de las investigaciones que le sigue su madre, Juana Rojas Ríos de Peredo, por la presunta comisión del delito de estafa, determinó presentar imputación formal en su contra por el referido delito, solicitando como medida cautelar su detención preventiva, sin tomar en cuenta que existe un documento de transferencia que demuestra que la última voluntad de su padre fue entregarle en venta el terreno agrícola ubicado en la población de Pilancho, provincia Chapare del departamento de Cochabamba, con una superficie de 7.700 m2; y, que en el cuaderno de investigación existen suficientes elementos de convicción que acreditan que cuenta con familia, domicilio y ocupación, no correspondiendo la petición de su detención preventiva.
Precisado el problema jurídico planteado, corresponde verificar si existe una causal que impida ingresar al fondo de la problemática planteada y en su caso, determinar si existió vulneración al derecho fundamental invocado.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
El art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE) prevé que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.
En resguardo del derecho a la libertad, previsto por el art. 23.I de nuestra Norma Suprema, el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), estableció: “La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”.
Al respecto, el reconocido profesor constitucionalista boliviano José Antonio Rivera Santivañez señala: “…la Acción de Libertad, al igual que la Acción de Amparo Constitucional, se constituye en un medio eficaz para limitar el poder del Estado, pues es un freno al exceso, el abuso y la arbitrariedad de la autoridad pública. Sin temor a equivocaciones, se puede afirmar que se constituye en un efectivo instrumento de freno y contrapeso para el ejercicio del poder político”.
Siguiendo las enseñanzas del citado autor, esta acción de defensa se caracteriza por ser: “…una acción tutelar extraordinaria, porque es única en su género y no forma parte de los recursos ordinarios previstos en la legislación procesal del Estado. Es un proceso constitucional porque, de un lado tiene su origen en las normas de la Constitución, y de otro, porque es una acción jurisdiccional creada para resolver un conflicto o controversia constitucional que se genera con la violación de los derechos fundamentales a la vida y a la libertad física.
Finalmente, es de tramitación especial, porque dada su naturaleza tutelar está exenta de los ritualismos y formalismos procedimentales; tiene un trámite sumarísimo, no admite incidentes dilatorios, ni plazos probatorios, toda vez que no es un medio para dirimir ni dilucidar controversias sobre un derecho, sino una vía de reparación o de restablecimiento de los derechos fundamentales a la vida y a la libertad física ante una acción ilegal o indebida de restricción o supresión. Se tramita en única instancia, pues contra el fallo pronunciado por el juez o tribunal competente no procede ningún recurso ulterior”.
III.2. Alcance de la acción de libertad cuando se alega procesamiento indebido
La SC 1143/2011-R de 19 de agosto, estableció: “De ese modo, la jurisprudencia constitucional delimitó los alcances de la tutela otorgada por la acción de libertad, cuando se alega procesamiento indebido, bajo los siguientes términos: '…en la SC 0619/2005-R de 7 de junio, este Tribunal señaló: «Consiguientemente, a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad…»
En síntesis, la acción de libertad sólo es procedente cuando el acto lesivo se encuentra estrechamente vinculado con el derecho a la libertad, como causa directa; es decir, con su restricción, supresión o amenaza de estas lesiones y en el supuesto de evidenciarse absoluto estado de indefensión; caso contrario, la parte accionante deberá acudir a la instancia pertinente cuando se alegue vulneración al debido proceso'” (las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
En el caso de autos, el accionante denuncia la transgresión de su derecho a la libertad, por cuanto Darwin Salazar Araoz, Fiscal de Materia, dentro de las investigaciones que se le sigue a instancias de su madre, Juana Rojas Ríos de Peredo, por el presunto delito de estafa, determinó presentar imputación formal en contra suya por el referido delito, solicitando como medida cautelar su detención preventiva, sin tomar en cuenta que existe un documento de transferencia que demuestra que la última voluntad de su padre fue entregarle en venta el terreno agrícola ubicado en la población de Pilancho, provincia Chapare del Departamento de Cochabamba con una superficie de 7.700 m2; y, que en el cuaderno de investigación existen suficientes elementos de convicción que acreditan que cuenta con familia, domicilio y ocupación, no correspondiendo la petición de su detención preventiva.
De la compulsa de antecedentes se evidencia que la querella presentada por Juana Rojas Ríos de Peredo, por el presunto delito de estafa fue rechazada mediante Resolución de 13 de octubre de 2010, emitida por Jorge López Flores, Fiscal de Materia, con el fundamento de que no existían suficientes elementos para determinar la participación del querellado; decisión que al ser impugnada, dio origen a la Resolución 545 de 29 de noviembre de 2010, pronunciada por Camilo Medina Rodríguez, Fiscal de Distrito de Cochabamba, que determinó revocar la citada Resolución de rechazo, ordenando al Fiscal asignado continuar con las investigaciones para el esclarecimiento de la verdad histórica de los hechos. Con esos antecedentes, la autoridad, hoy demandada, presentó ante el Juez de Instrucción Mixto de Ivirgarzama imputación formal contra el accionante solicitando, como medida cautelar, la detención preventiva de Florencio Peredo Rojas -ahora accionante- por existir peligro de obstaculización.
Por el fundamento jurídico expuesto en el punto III.2 se evidencia que para activar la acción de libertad establecida en el art. 125 de la CPE, cuando se denuncia procesamiento indebido se debe cumplir entre otros, con los supuestos previstos en la SC 1143/2011-R de 19 de agosto, que señala que la presente acción de defensa sólo procede cuando: 1) El acto lesivo se encuentre estrechamente vinculado con el derecho a la libertad, como causa directa; y, 2) Se advierta estado de indefensión; presupuestos que en el caso de autos no se cumplen, ya que la petición de la autoridad demandada de que se aplique la detención preventiva del accionante no se constituye en la causa directa que restringe o suprime el derecho a la libertad de Florencio Peredo Rojas.
En efecto, el art. 233 del Código adjetivo penal prevé: “Realizada la imputación formal, el juez podrá ordenar la detención preventiva del imputado, a pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiera constituido en querellante…”; consecuentemente, la solicitud de imputación formal de 29 de marzo de 2011, presentada por la autoridad demandada no afecta directamente al derecho a la libertad del accionante, debido a que se trata de una petición realizada al Juez de Instrucción Mixto de Ivirgarzama, quien determinará la situación jurídica del imputado.
En cuanto al estado de indefensión, expuesto en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, manifestar que no se evidencia que el accionante se encuentre privado de ejercer su derecho a la defensa o de objetar o cuestionar las decisiones que se asuman en la tramitación del proceso penal iniciado a instancias de su madre, Juana Rojas Ríos de Peredo, habiendo presentado pruebas de descargo y demás elementos de convicción en sujeción al principio procesal de contradicción, quedando demostrado que no corresponde brindar la tutela solicitada por no haberse dado cumplimiento a los supuestos establecidos por la uniforme jurisprudencia constitucional cuando se denuncia procesamiento indebido en la acción de libertad.
III.5. De la dimensión de los alcances de la parte resolutiva de la presente Resolución
En aplicación de los principios de previsibilidad y seguridad jurídica, el Tribunal Constitucional Plurinacional, se encuentra facultado de dimensionar los efectos de las resoluciones constitucionales, tomando en cuenta la forma de resolución, concediendo o denegando la acción impetrada, además de que las mismas se ejecutan inmediatamente, en mérito a una interpretación previsora a la que está sujeta la jurisdicción constitucional y en resguardo al principio de la seguridad jurídica, corresponde dimensionar los efectos del presente fallo, por la existencia de la inicial concesión que pudo haber generado efectos jurídicos, los cuales hoy podrían verse afectados, máxime si desde la interposición de la acción de libertad a la fecha, transcurrieron aproximadamente dos años, sin que el presente caso hubiese sido resuelto por razones no imputables a las partes, ni a este Tribunal.
Por lo expuesto, el Juez de garantías, al conceder en parte la acción de libertad no ha actuado correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora Transitoria, en virtud de lo previsto en el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; en revisión, resuelve:
1º REVOCAR la Resolución de 13 de abril de 2011, cursante de fs. 64 a 67, pronunciada por el Juez de Partido Mixto y de Sentencia Penal de Ivirgarzama del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada por los fundamentos precedentemente expuestos.
2º Por el transcurso del tiempo, se modulan los efectos del presente fallo y se dejan firmes y subsistentes los actuados que se hubiesen realizado en cumplimiento a la inicial Resolución que fue pronunciada por el Juez de garantías, conforme lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.5.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO