SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2349/2012
Fecha: 16-Nov-2012
1)
Darwin Salazar Araoz, Fiscal de Materia de Ivirgarzama, en audiencia expresó: 1) Existe prueba que determina que el accionante ha incurrido en el delito de estafa; 2) El documento de transferencia cursa la impresión digital de la querellante, pero no así de los testigos presenciales ni del de ruego; 3) El art. 35 del CPP, permite ejercitar la acción penal entre madre e hijo cuando los delitos son cometidos contra ellos; y, 4) Sobre la consideración de medidas cautelares, existen documentos obtenidos de manera ilegal, así por ejemplo, la certificación presentada por el Sub alcalde de Valle Sajta es para otros trámites y no se adjuntó notas fiscales sobre su actividad, al margen que el certificado domiciliario no se encuentra con el valorado de la Fuerza Especial de Lucha contra el Crimen (FELCC). En base a ello, pide se declare la improcedencia de la presente acción de libertad.
Por el fundamento jurídico expuesto en el punto III.2 se evidencia que para activar la acción de libertad establecida en el art. 125 de la CPE, cuando se denuncia procesamiento indebido se debe cumplir entre otros, con los supuestos previstos en la SC 1143/2011-R de 19 de agosto, que señala que la presente acción de defensa sólo procede cuando: 1) El acto lesivo se encuentre estrechamente vinculado con el derecho a la libertad, como causa directa; y, 2) Se advierta estado de indefensión; presupuestos que en el caso de autos no se cumplen, ya que la petición de la autoridad demandada de que se aplique la detención preventiva del accionante no se constituye en la causa directa que restringe o suprime el derecho a la libertad de Florencio Peredo Rojas.
En efecto, el art. 233 del Código adjetivo penal prevé: “Realizada la imputación formal, el juez podrá ordenar la detención preventiva del imputado, a pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiera constituido en querellante…”; consecuentemente, la solicitud de imputación formal de 29 de marzo de 2011, presentada por la autoridad demandada no afecta directamente al derecho a la libertad del accionante, debido a que se trata de una petición realizada al Juez de Instrucción Mixto de Ivirgarzama, quien determinará la situación jurídica del imputado.
En cuanto al estado de indefensión, expuesto en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, manifestar que no se evidencia que el accionante se encuentre privado de ejercer su derecho a la defensa o de objetar o cuestionar las decisiones que se asuman en la tramitación del proceso penal iniciado a instancias de su madre, Juana Rojas Ríos de Peredo, habiendo presentado pruebas de descargo y demás elementos de convicción en sujeción al principio procesal de contradicción, quedando demostrado que no corresponde brindar la tutela solicitada por no haberse dado cumplimiento a los supuestos establecidos por la uniforme jurisprudencia constitucional cuando se denuncia procesamiento indebido en la acción de libertad.
1º REVOCAR la Resolución de 13 de abril de 2011, cursante de fs. 64 a 67, pronunciada por el Juez de Partido Mixto y de Sentencia Penal de Ivirgarzama del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada por los fundamentos precedentemente expuestos.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- procedencia
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- a) el acto lesivo,
- sólo es procedente cuando el acto lesivo se encuentra estrechamente vinculado con el derecho a la libertad, como causa directa
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 15