SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2355/2012
Fecha: 22-Nov-2012
III.1.
El art. 115.II de la CPE, establece que: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones” concordante con los arts. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que conforme al art. 410.II de la CPE, integran el bloque de constitucionalidad normativo.
En este sentido la SC 1276/2001-R de 5 de diciembre, sostuvo que el debido proceso debe entenderse como: “'…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar' (...) comprende 'el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales', a fin de que 'las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos'", mientras que la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Sentencia del caso Baena Ricardo y otros vs. Panamá de 2 de febrero de 2001, sostuvo que el debido proceso es “…un derecho a obtener todas las garantías que permitan alcanzar decisiones justas…”.
Por otra parte, el debido proceso y sus diferentes estándares es aplicable a procesos judiciales como a administrativos, así la SC 0731/2000-R de 27 de julio, refirió que: “…las garantías del debido proceso no son aplicables únicamente al ámbito judicial, sino que deben efectivizarse en todas las instancias en la que a las personas se les atribuya -aplicando un procedimiento previsto en la Ley- la comisión de un acto que vulnere la normativa vigente y es obligación ineludible de los que asumen la calidad de jueces, el garantizar el respeto a esta garantía constitucional”.
En este mismo sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha establecido en su Sentencia del caso Baena Ricardo y otros vs. Panamá de 2 de febrero de 2001, que: “Si bien el artículo 8 de la Convención Americana se titula 'Garantías Judiciales', su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, 'sino [al] conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales' a efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier tipo de acto del Estado que pueda afectarlos. Es decir, cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo sancionatorio o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal (…) La Corte observa que el elenco de garantías mínimas establecido en el numeral 2 del artículo 8 de la Convención se aplica a los órdenes mencionados en el numeral 1 del mismo artículo, o sea, la determinación de derechos y obligaciones de orden 'civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter'”, entendimiento que integra el bloque de constitucionalidad interpretativo; es decir, que es útil para interpretar la Constitución (arts. 13.IV y 256 de la CPE).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Estado
- III.
- además existe un proceso judicial pendiente promovido por los trabajadores