SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2363/2012
Fecha: 22-Nov-2012
III.3. Análisis del caso concreto
Los accionantes denuncian a esta jurisdicción, que emergente de un proceso penal contra su representado, se incurrió en varias irregularidades en la investigación de parte del Ministerio Público y la Jueza ahora demandada y al haberse cumplido más de seis meses, de la etapa preparatoria, se emitió Auto de conminatoria el 20 de septiembre de 2010, conforme establece el art. 134 del CPP, siendo notificadas el 20 de octubre del año citado, la Fiscal, ahora Departamental de La Paz y la Fiscal de la causa; sin embargo, extemporáneamente se presentó acusación fiscal el 2 de febrero de 2011, y contrariamente en vez de extinguir la acción penal, la autoridad demandada sólo señaló audiencia conclusiva en reiteradas oportunidades, resultando ilegal e indebida su detención preventiva.
Los aspectos referentes a la extinción de la acción penal de la etapa preparatoria, el juez o jueza de instrucción en lo penal, desde el aviso de inicio de la investigación ante la autoridad jurisdiccional hasta la culminación de la etapa intermedia, tiene plena jurisdicción y competencia para sanear el trámite en estricto cumplimiento del orden constitucional que por ella ejerce, constituyendo un vigilante de que todo proceso penal, cumpla con los principios establecidos para el Órgano Judicial, conforme el art. 180 .I de la CPE, ordenando, que “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez”, a favor de las partes procesales en la jurisdicción ordinaria, como también los principios establecidos en el Código de Procedimiento Penal.
Los accionantes al pretender que esta jurisdicción constitucional, declare sin efecto la audiencia conclusiva, la medida cautelar y el cese de la detención preventiva impuestas contra su representado, no fundaron materialmente, conforme la SC 1030/2010-R de 23 de agosto, que señaló: “…en la SC 0619/2005-R de 7 de junio, (…): '… y a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) Debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad'“; presupuestos vertidos supra, al no adecuar al presente caso, de la revisión pormenorizada de la demanda tutelar.
También se debe precisar de los antecedentes arrimados al expediente no cursa una resolución expresa que determine la extinción de la acción penal, y del análisis no existe estado de indefensión al asumir defensa amplía hasta la etapa intermedia dentro el proceso penal, contradiciendo la petición de extinción en la etapa preparatoria.
Conforme la jurisprudencia en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no existe vinculación directa entre la extinción de la acción penal en la etapa preparatoria; sin embargo, imposibilita ingresar al fondo de la problemática porque las lesiones denunciadas a esta jurisdicción constitucional, no han operado como causa directa de la restricción al derecho a la libertad o cuando el accionante hubiese estado en absoluto estado de indefensión, no advirtiendo fehacientemente los presupuestos de causalidad determinados por la jurisprudencia glosada, siendo lo correcto ser planteado por medio de la acción de amparo constitucional.
Finalmente por lo vertido supra, no se puede utilizar este mecanismo de defensa, cuya naturaleza jurídica se encuentra establecida en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, teniendo exclusivamente el resguardo del equilibrio constitucional en la sociedad boliviana e interpretación sistemática de la Constitución Política del Estado; sin embargo, pretender ingresar analizar las causas atribuible a la dilación del proceso penal.
- acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica y ámbito de protección de la acción de libertad
- III.2. La acción de libertad no es el medio idóneo para solicitar la extinción de la acción penal en la etapa preparatoria
- la falta de vinculación directa de la extinción de la acción penal de la etapa preparatoria con el derecho a la libertad personal por no haber operado como causa de su restricción inviabiliza su tratamiento a través de esta acción tutelar
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR