SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2369/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2369/2012

Fecha: 22-Nov-2012

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2369/2012

Sucre, 22 de noviembre de 2012

                  

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrado Relator:     Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de libertad

Expediente:                  2011-23781-48-AL

Departamento:             Cochabamba

                  

En revisión la Resolución de 6 de junio de 2011, cursante de fs. 16 a 18, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Delia Leticia Averanga de Caritas en representación sin mandato de AA, contra Garlina Lizarazu, Auxiliar del Ministerio Público de la Fiscalía de Distrito -ahora departamental- de Cochabamba.

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 4 de junio de 2011, cursante de fs. 3 a 5, la accionante, por su representado, manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El día 3 de junio de 2011, en acto ilegal, personeros de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), en compañía de Garlina Lizarazu, Auxiliar del Ministerio Público, allanaron su domicilio a horas 13:40 “P.M.” (sic), asegurando que buscaban a su hijo menor AA, a quien lo sindicaron ser un violador que estaba eludiendo a la justicia, indicando que por orden de la Fiscal Patricia Centeno, había la instrucción de conducirlo a la FELCC, y que como padres estarían encubriéndolo, además de señalar que si era posible, irían a su colegio a llevárselo, lanzando una serie de injurias y calumnias en contra de su familia, por lo que indico que existiría una persecución ilegal, donde permanentemente proceden a hostigarlos, cuando el fiscal no tiene tuición de poder detener y/o mandar a detener a nadie y menos a ingresar a un domicilio particular,sin embargo en el lugar increparon a su hermana y a su madre indicando que debían llevar a la accionante y a su hijo a la FELCC, sin observar los más elementales derechos constitucionales que tiene todo menor conforme a la Constitución y el Pacto de San José de Costa Rica.

Señaló además que éste hecho anómalo fue de conocimiento de la Jueza Silvia Melgarejo, en cuyo Juzgado también recibió maltrato por parte del personal del Juzgado, cuando dicha autoridad era la llamada a controlar que los “actos fiscales y policiales no violenten derechos y garantías constitucionales”.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante denuncia que se violó los derechos a la personalidad, a la inviolabilidad del domicilio, a la defensa, a libertad, la “seguridad jurídica”, a la Privacidad, al debido proceso la igualdad procesal y los derechos de niño, niña y adolecente de su representado, citando al efecto los arts. 109.I y II, 115.I y II, 116.I, 117.I, 119.I y II y 120.I “constitucionales” (sic).

I.1.3. Petitorio

Solicita que se restablezcan las formalidades legales, en cuya consecuencia se disponga que: a) La autoridad jurisdiccional contralora de derechos y garantías cumpla a cabalidad su labor de resguardo constitucional; b) Se restablezca el derecho al “debido proceso”; y, c) La libertad de su representado.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el día 6 de junio de “2010”, según consta en el acta cursante a fs. 15, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante no se hizo presente en audiencia, ni presentó documentación alguna con relación a la acción de libertad que interpuso por su representado.

I.2.2. Informe de la persona demandada

La funcionaria del Ministerio Público demandada, pese a su legal notificación, no estuvo presente en audiencia, ni presentó informe ni documentación alguna

I.2.3. Intervención del Ministerio Público

La Fiscal de Materia Ximena Narváez Rivero, señaló en audiencia, que al no estar presente la parte accionante para ratificar y sobre todo cumplir con el ofrecimiento y presentación de prueba a objeto de demostrar lo aseverado en la acción de libertad, solicitó que se deniegue la tutela demandada.

I.2.4. Resolución

El Juez Segundo de Sentencia Penal, del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución de 6 de junio de 2011, cursante de fs. 16 a 18, por la que denegó la tutela solicitada, declarándola improcedente, con los siguientes fundamentos: a) No obstante haberse hecho el retiro expreso del recurso por parte de la accionante, la audiencia no podía “cancelarse ni suspenderse” por mandato constitucional y sobre la base del memorial del recurso, se sustanció la presente audiencia; b) La demandada Garlina Lizarazu, no ha emitido ninguna orden de detención, pues no podía haberlo hecho en virtud a que sólo se trata de una funcionaria de apoyo dentro del Ministerio Público, careciendo de facultades jurisdiccionales, consecuentemente carece también de legitimación pasiva; c) Ante la carencia de mayor fundamentación y el retiro de la acción por parte de la accionante, se acogió favorablemente al requerimiento de la Srta. Fiscal; d) No se tiene evidencia cierta de que la demandad, hubiera atentado contra la libertad del menor AA; y, e) La Jueza Segunda de Partido de la Niñez y Adolescencia, hizo conocer que el adolescente AA, fue beneficiado con la aplicación de la medida socioeducativa prevista por el art. 247 numeral 3) inc. 1) del Código Niño, Niña y Adolescente (CNNA).

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados y Magistradas de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la disposición transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

II.1.  Mediante memorial presentado el 4 de junio de 2011, cursante de fs. 3 a 5, la accionante, denunció por su representado, que el 3 de junio de 2011, personeros de la FELCC, junto a la demandada allanaron su domicilio a horas 13:40 “P.M.” (sic), asegurando que buscaban al hijo menor de la ahora accionante AA, sindicándole ser un violador, que estaba eludiendo a la justicia, y que por orden de la Fiscal Patricia Zenteno, había la instrucción de llevárselo a dependencias de la FELCC, proferir una serie de injurias y calumnias contra su familia, por lo que indicó que existiría una persecución ilegal, donde permanentemente proceden a hostigarlos, cuando el fiscal no tiene tuición de poder detener y/o mandar a detener a nadie y menos a ingresar a un domicilio particular.

II.2.  Delia Leticia Averanga de Caritas, mediante memorial presentado el 6 de junio de 2011, horas antes de la audiencia señalada, a efecto de la acción tutelar, retiró la acción de libertad al amparo del art. 303 del Código de Procedimiento Civil (CPC), por no haber sido especifica la identidad de las personas demandadas (Fs. 13).

II.3.  Mediante informe presentado  el 6 de junio de 2011, la Jueza Segunda de Partido de la Niñez y Adolescencia de Cochabamba, Silvia Melgarejo de Lafuente, hizo conocer que el adolescente AA, acusado de la infracción incursa en el art. 308 Bis del Código Penal (CP), fue beneficiado con la aplicación de la medida socio educativa incursa en el art. 247 num. 3) inc. 1) del CNNA, consiste en arresto domiciliario, y al gozar de dicha medida, el beneficiario de ésta debió hacerse presente a cuanta actuación judicial fuera convocado; sin embargo, habiendo incumplido a la audiencia señalada a efectos de llevar a cabo audiencia preparatoria de juicio, conforme estipula el art. 281 del Código antes citado, a pesar de estar debidamente notificado con dicho señalamiento, originó que por Auto de 17 de marzo de 2011, se lo declare rebelde con las formalidades exigidas por los art. 87 y 89 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y en atención al art. 89 del “Reglamento de la Ley 2026”, disponiéndose en consecuencia la reserva que el caso amerita, para la búsqueda y aprehensión de dicho menor de edad. Asimismo aclaró que no se expidió aún, mandamiento en contra de dicho menor, en razón de que no se le notificó con el Auto de 17 de marzo de 2011, pero que el día se acompañó un memorial, donde se devuelve al despacho instruido debidamente.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante, denuncia que el 3 de junio de 2011, fueron vulnerados los derechos de su hijo menor y representado, toda vez que ese día, personeros de la FELCC, junto a la demandada Garlina Lizarazu, Auxiliar del Ministerio Público, a orden de la Fiscal Patricia Zenteno y sin observar los más elementales derechos constitucionales, allanaron su domicilio a horas 13:40 “P.M.” (sic), buscando a su hijo CPCA, lanzando una serie de injurias y Calumnias en contra de su familia, cuando el Fiscal no tiene tuición de poder detener y/o mandar a detener a nadie y menos a ingresar a un domicilio particular. En consecuencia, corresponde determinar, en revisión, si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Naturaleza jurídica de la acción de libertad

La acción de libertad es una acción tutelar de carácter extraordinario, instituida en la Constitución Política del Estado en el art. 125, manteniendo el mismo carácter y finalidad de protección a la libertad física o personal, o de locomoción y al debido proceso vinculado con la libertad, además de haber ampliado su ámbito de aplicación y protección haciéndola extensible al derecho a la vida, por lo que se constituye en una garantía constitucional por el bien jurídico primario (vida) y fuente de los demás derechos del ser humano, al señalar: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legaleso se restituya su derecho a la libertad”.

”El texto constitucional contenido en el citado art. 125, establece la naturaleza jurídica de esta acción tutelar, así como las características esenciales como son: 'El informalismo, por la ausencia de requisitos formales en su presentación; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, y la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad' (SC 0044/2010-R de 20 de abril)” (SCP 0054/2012 de 9 de abril) (las negrillas nos corresponden).

III.2.  De la falta de legitimación pasiva del personal de apoyo del Ministerio Público

           Existe una amplia jurisprudencia desarrollada con relación a la legitimación pasiva de los funcionarios subalternos del Órgano Judicial, que establece en los mismos la falta de legitimación pasiva, para ser demandados en las acciones tutelares; en ese sentido tenemos a la SCP 0183/2012 de 18 de mayo, que señaló: ”De la presente acción tutelar se advierte que el accionante dirige su acción contra la Secretaria abogada del Juzgado Octavo de Instrucción en lo Penal; sobre este tema la jurisprudencia asentada por el Tribunal Constitucional ha sido uniforme en sostener que el personalde apoyo jurisdiccional carece de legitimación pasiva en las acciones tutelares, por cuanto estos funcionarios no tienen facultades jurisdiccionales debido precisamente a su condición de subalternos; en este sentido la SC 0332/2010-R de 17 de junio, precisó: 'Con relación a la responsabilidad del personal subalterno de los Juzgados y Salas de las Cortes Superiores de Distrito y Corte Suprema de Justicia, la jurisprudencia constitucional estableció que la administración de justicia está encomendada a los órganos jurisdiccionales del Estado, de acuerdo con el art.16.I, IV CPE y art. 3 de la Ley de Organización judicial (LOJ); en consecuencia son los jueces los funcionarios que ejercen esa jurisdicción entre tanto que los secretarios, actuarios y oficiales de diligencias, no tienen facultades jurisdiccionales sino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del Juez, emergentes de sus decisiones, por lo que no tienen legitimación pasiva para ser demandados por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos, salvo que incurrieran en excesos contrariando o alterando esas determinaciones de la autoridad judicial'. Razonamiento que es ampliado en la SC 1279/2011-R de 26 de septiembre, determinando la excepción a esta regla cuando sostiene que: 'El personal subalterno puede ser demandado en los casos en los que contrarían lo dispuesto por dicha autoridad o cometieran excesos en sus funciones que pudieran vulnerar derechos fundamentales o garantías constitucionales; sin embargo si la autoridad judicial conocedora del acto vulneratorio de derechos y garantías no reconduce el procedimiento y lo convalidad, se deslinda la responsabilidad del funcionario subalterno'”.

           Al respecto, si bien esta línea jurisprudencial se halla referida a la situación de titularidad pasiva del personal subalterno de las Cortes y Juzgados del Órgano Judicial, los razonamientos contenidos en la misma, son aplicables al personal de apoyo del Ministerio Público; es decir, los Asistentes Fiscales, auxiliares y otros de menor jerarquía, quienes no emiten ninguna determinación o resolución dentro de las investigaciones que realiza el Ministerio Público, ni menos pueden asumir decisiones de carácter jurisdiccional, hallándose limitada su actividad a prestar apoyo a los Fiscales de Materia, Departamentales y Fiscalía General.

           Sobre este particular, el contenido de la Ley Abrog. 2175 de 13 de febrero de 2001 (Ley Orgánica del Ministerio Público), que se hallaba vigente a momento de ocurrir los hechos denunciados en el presente caso, señalaba en su art. 23 lo siguiente: “Organización Jerárquica. La organización jerárquica del Ministerio Público comprende los siguientes niveles: 1.                          Fiscal General de la República; 2. Fiscal de Distrito;.3. Fiscal de Recursos; 4 Fiscal de Materia.5Fiscal Asistente.”, así también el art. 47 de la citada Ley, indicaba: “Fiscales Asistentes. Los Fiscales Asistentes son funcionarios del Ministerio Público asignados por el Fiscal de Distrito para asistir a los Fiscales de Materia en el cumplimiento de sus funciones. Actuarán siempre bajo la supervisión y responsabilidad del superior jerárquico a quien asisten. No podrán intervenir autónomamente en las audiencias ni en el juicio”.

           Posteriormente, la nueva Ley Orgánica del Ministerio Público (Ley 260 Ley de 11 de julio de 2012), establece con mayor especificidad al personal de apoyo que corresponde a la Fiscalía, señalando en su art. 42. “(ASISTENTE). I. Las y los Asistentes son servidoras o servidores del Ministerio Público asignadas y asignados por la o el Fiscal General del Estado y las o los Fiscales Departamentales para asistir a las y los Fiscales en el cumplimiento de sus funciones. Actuarán siempre bajo la supervisión y responsabilidad del superior jerárquico a quien asistan. II. Para optar al cargo de Asistente Fiscal se requiere, además de los requisitos generales para ser servidora o servidor público, haber ejercido la profesión de Abogado con crédito por dos años. Sus funciones se establecerán de acuerdo a Reglamento.”. Asimismo, en el art. 43 de la misma Ley, en un nivel jerárquico menor al Asistente se estableció al Auxiliar, señalando lo siguiente “Para optar al cargo de auxiliar, además de los requisitos generales para ser servidora o servidor público se requiere ser estudiante de tercer año o egresado de la carrera de Derecho. Sus funciones se establecerán de acuerdo a Reglamento.”

III.3.  Sobre la carga de la prueba y el retiro de la acción de libertad

           Con relación a la obligación de aportar prueba al plantear una acción e libertad, es necesario considerar la jurisprudencia existente relacionada al deber de aportar elementos probatorios junto a la acción de libertad, al respecto la SCP 0474/2012 de 4 de julio, señaló: ”La acción de Libertad no requiere la observancia de requisitos formales y en caso que exista algún defecto u omisión de requisitos de contenido o especificación de derechos, estas omisiones deben ser superadas por el juez o tribunal que conozca la acción y que actúa en el caso concreto como juez o tribunal de garantías constitucionales.

           Si bien es cierto que en determinadas circunstancias de evidente lesión al derecho a la libertad, es entendible esta situación debido a la informalidad de su presentación; sin embargo, tratándose de acciones tutelares emergentes de un proceso judicial donde el accionante es parte esencial, tiene el deber procesal de adjuntar la prueba que respalda su denuncia, sin perjuicio claro está, de la facultad que tiene este Tribunal de solicitar la remisión de documentación, cuando así lo requiera y considere pertinente; empero, ello no lo exime de su responsabilidad. Al respecto la SC 2152/2010-R de 19 de noviembre, que cita a su vez la SC 0053/2010-R de 27 de abril dice: '…para valorar los hechos demandados, requiere que el actor demuestre o acredite con la prueba pertinente la supuesta vulneración que acusa; toda vez que, el fallo o determinación que se asuma debe obedecer a la certidumbre sobre si en efecto se ha violado o esta amenazado el derecho de locomoción, ya que no es suficiente la manifestación del actor, ni el informe que preste la autoridad recurrida, dado que para acusar la vulneración del derecho a la libertad, se debe demostrar los hechos que afectan ese derecho con pruebas verificables y ciertas cuyo valor les será asignado a tiempo de dictarse la Resolución; no obstante, que éste recurso no requiere de mayores formalidades para su presentación; sin embargo, cualquier acto ilegal que vulnere el derecho a la libertad y que sea atribuible al demandado debe ser debidamente acreditado por los medios de prueba permitidos por el ordenamiento jurídico, no siendo suficiente lo aseverado por las partes en audiencia'.

           Por otra parte, respecto al manejo de la prueba en un proceso constitucional, que es la acción de libertad, la SCP 0087/2012 de 19 de abril, estableció: '…que en base al principio de informalismo y el principio de verdad material que rige también en la justicia constitucional, traducido en la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, debe diferenciarse «…entre la labor revisora del Tribunal Constitucional y la labor de los jueces y tribunales de garantías, cuya decisión debe regirse por el principio de inmediación -contacto directo entre el juez, las pruebas y las partes-…(que exige)… al juez o tribunal de garantías…» (Arias López, Boris Wilson. El informalismo en la acción de libertad); es decir, que por el principio de inmediación y la posibilidad de los jueces y tribunales de garantía de acudir a los centros de detención, el deber de diligencia que deben tener en la recolección de elementos probatorios resulta mucho más intenso que la del Tribunal Constitucional Plurinacional, que por el transcurso del tiempo únicamente puede requerir prueba indispensable para la resolución de un caso en el marco de la facultad conferida por el art. 41 de la LTCP, pese a ello, corresponde aclarar que el deber de diligencia de los jueces y tribunales de acciones de libertad debe desarrollarse en el marco de su naturaleza, es decir, que al no constituirse la esta acción en un proceso de conocimiento carece de etapa probatoria y debe regirse necesariamente por la celeridad.

Asimismo, la diligencia del juez o tribunal de garantías tampoco excluye la posibilidad de que la parte accionante aporte elementos de convicción que le permitan obtener una resolución favorable a sus pretensiones máxime, cuando en ciertas circunstancias es la única que conoce y puede presentar dicha prueba'”. (las negrillas nos corresponden).

En la misma lógica, la SC 0066/2010-R de 3 de mayo, respecto a la falta de presentación de pruebas en la acción de libertad, señaló que: ”…uno de los principios que rige este recurso es el de informalidad, pero se entiende que dicho criterio no alcanza a la obligación que tiene el accionante de presentar la prueba necesaria que acredite su pretensión.

           En ese sentido, la SC 0318/2004-R de 10 de marzo, entre otras, ha establecido que: 'Si bien es cierto que el art. 90.II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), determina que el hábeas corpus no requiere mayores formalidades para ser interpuesto, no es menos evidente que la parte recurrente debe acompañar la prueba suficiente y necesaria que acredite la veracidad de las acusaciones que formula, a objeto de lograr sus pretensiones, puesto que corre por su cuenta la carga de demostrar la existencia del o los actos lesivos que estima hayan restringido sus derechos, puesto que no puede dictarse una Resolución de procedencia cuando no se constata la vulneración de ningún derecho o garantía fundamental precisamente por falta de pruebas en las que el Tribunal pueda basar su decisión'.

           A ello, se agrega lo expresado por la SC 0315/2003-R de 18 de marzo: '…el fallo del recurso debe obedecer a la certeza plena de que realmente existió o no la vulneración del derecho a la libertad física (...) certeza plena que sólo se logra con la compulsa de la prueba…' (las negrillas son nuestras).

          

           Con relación al retiro de la acción de libertad, la SCP 0700/2012 de 13 agosto, rememoró que: ”El Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 0103/2012 de 23 de abril, luego de analizar el desarrollo jurisprudencial respecto al retiro y desistimiento de la acción de libertad y en función al nuevo orden constitucional que desarrolla la mencionada acción de defensa determinó: 'Conforme las normas constitucionales que disciplinan la acción de libertad (art. 125 y ss. de la CPE), la única oportunidad procesal para desistir o retirar la acción de libertad, es hasta antes de señalado el día y hora de la audiencia pública, es decir, cualesquiera de estas actuaciones (retiro o desistimiento) serán inadmisibles después de esta actuación procesal (señalamiento de día y hora de audiencia pública)…'”.

III.4.  Análisis del caso concreto

          

La accionante, refirió que el 3 de junio de 2011, fueron vulnerados los derechos de su representado, toda vez que ese día, personeros de la FELCC, junto a la demandada Garlina Lizarazu, Auxiliar del Ministerio Público, por orden de la Fiscal Patricia Zenteno y sin observar los más elementales derechos constitucionales, allanaron su domicilio, buscando a su hijo AA, lanzando una serie de injurias y calumnias contra su familia, cuando la Fiscal no tiene tuición de poder detener y/o mandar a detener a nadie y menos a ingresar a un domicilio particular.

Al respecto, se establece que de acuerdo a la jurisprudencia y normativa citada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, la Auxiliar antes mencionada, carece de titularidad pasiva para ser demandada en la presente acción tutelar, pues la misma no tiene ninguna atribución o facultad, para resolver o decidir situación alguna en las investigaciones que realiza el Ministerio Público y menos puede ordenar arrestos o aprehensiones u otras órdenes, que sólo pueden ser dispuestas por un Fiscal de Materia, dentro la investigación de delitos de orden público, pues la función que tiene dicha auxiliar, como subalterna, es la de brindar solo apoyo a las funciones que cumple el o la Fiscal de Materia.

Asimismo, que conforme al Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la accionante no cumplió con la presentación de prueba alguna, que demuestre los hechos que afirma como violatorios a los derechos de su representado, pues de la revisión de obrados, se establece, que no existe ninguna evidencia que demuestre que Garlina Lizarazu, como Auxiliar del Ministerio Público ahora demandada, haya incurrido en hechos o actos de exceso a sus funciones, que hubieran limitado el derecho a la libertad o los demás derechos del menor AA, como afirma la accionante; es más, de la Conclusión II.2 del presente fallo, se deduce que la misma accionante, advertida de la inconsistencia y falta de prueba de su denuncia, retiró la acción de libertad, mediante memorial presentado el 6 de junio de 2011, horas antes de la audiencia señalada para dilucidar de la acción tutelar del presente caso, de ahí que, conforme al Fundamento Jurídico antes indicado, fue correcto que el Juez de garantías, prosiga el trámite de la acción tutelar planteada, por ser extemporáneo dicho retiro. Estos aspectos, en su conjunto, determinan que se deba denegar la tutela solicitada en el presente caso.

En consecuencia, la situación planteada no se encuentra dentro de las previsiones del art. 125 de la CPE, por lo que el Juez de garantías, al denegar la acción de libertad, con similares fundamentos, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dio correcta aplicación al citado precepto constitucional.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora Transitoria, en virtud a lo previsto en el art, 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 6 de junio de  2011, cursante de fs. 16 a 18, pronunciada por el Juez Segundo de Sentencia Penal, del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi               

MAGISTRADA     

                                                                              

                                  

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

MAGISTRADO

         

  

Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO

Vista, DOCUMENTO COMPLETO