SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2369/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2369/2012

Fecha: 22-Nov-2012

III.4.  Análisis del caso concreto

La accionante, refirió que el 3 de junio de 2011, fueron vulnerados los derechos de su representado, toda vez que ese día, personeros de la FELCC, junto a la demandada Garlina Lizarazu, Auxiliar del Ministerio Público, por orden de la Fiscal Patricia Zenteno y sin observar los más elementales derechos constitucionales, allanaron su domicilio, buscando a su hijo AA, lanzando una serie de injurias y calumnias contra su familia, cuando la Fiscal no tiene tuición de poder detener y/o mandar a detener a nadie y menos a ingresar a un domicilio particular.

Al respecto, se establece que de acuerdo a la jurisprudencia y normativa citada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, la Auxiliar antes mencionada, carece de titularidad pasiva para ser demandada en la presente acción tutelar, pues la misma no tiene ninguna atribución o facultad, para resolver o decidir situación alguna en las investigaciones que realiza el Ministerio Público y menos puede ordenar arrestos o aprehensiones u otras órdenes, que sólo pueden ser dispuestas por un Fiscal de Materia, dentro la investigación de delitos de orden público, pues la función que tiene dicha auxiliar, como subalterna, es la de brindar solo apoyo a las funciones que cumple el o la Fiscal de Materia.

Asimismo, que conforme al Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la accionante no cumplió con la presentación de prueba alguna, que demuestre los hechos que afirma como violatorios a los derechos de su representado, pues de la revisión de obrados, se establece, que no existe ninguna evidencia que demuestre que Garlina Lizarazu, como Auxiliar del Ministerio Público ahora demandada, haya incurrido en hechos o actos de exceso a sus funciones, que hubieran limitado el derecho a la libertad o los demás derechos del menor AA, como afirma la accionante; es más, de la Conclusión II.2 del presente fallo, se deduce que la misma accionante, advertida de la inconsistencia y falta de prueba de su denuncia, retiró la acción de libertad, mediante memorial presentado el 6 de junio de 2011, horas antes de la audiencia señalada para dilucidar de la acción tutelar del presente caso, de ahí que, conforme al Fundamento Jurídico antes indicado, fue correcto que el Juez de garantías, prosiga el trámite de la acción tutelar planteada, por ser extemporáneo dicho retiro. Estos aspectos, en su conjunto, determinan que se deba denegar la tutela solicitada en el presente caso.