SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2369/2012
Fecha: 22-Nov-2012
III.2. De la falta de legitimación pasiva del personal de apoyo del Ministerio Público
Existe una amplia jurisprudencia desarrollada con relación a la legitimación pasiva de los funcionarios subalternos del Órgano Judicial, que establece en los mismos la falta de legitimación pasiva, para ser demandados en las acciones tutelares; en ese sentido tenemos a la SCP 0183/2012 de 18 de mayo, que señaló: ”De la presente acción tutelar se advierte que el accionante dirige su acción contra la Secretaria abogada del Juzgado Octavo de Instrucción en lo Penal; sobre este tema la jurisprudencia asentada por el Tribunal Constitucional ha sido uniforme en sostener que el personalde apoyo jurisdiccional carece de legitimación pasiva en las acciones tutelares, por cuanto estos funcionarios no tienen facultades jurisdiccionales debido precisamente a su condición de subalternos; en este sentido la SC 0332/2010-R de 17 de junio, precisó: 'Con relación a la responsabilidad del personal subalterno de los Juzgados y Salas de las Cortes Superiores de Distrito y Corte Suprema de Justicia, la jurisprudencia constitucional estableció que la administración de justicia está encomendada a los órganos jurisdiccionales del Estado, de acuerdo con el art.16.I, IV CPE y art. 3 de la Ley de Organización judicial (LOJ); en consecuencia son los jueces los funcionarios que ejercen esa jurisdicción entre tanto que los secretarios, actuarios y oficiales de diligencias, no tienen facultades jurisdiccionales sino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del Juez, emergentes de sus decisiones, por lo que no tienen legitimación pasiva para ser demandados por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos, salvo que incurrieran en excesos contrariando o alterando esas determinaciones de la autoridad judicial'. Razonamiento que es ampliado en la SC 1279/2011-R de 26 de septiembre, determinando la excepción a esta regla cuando sostiene que: 'El personal subalterno puede ser demandado en los casos en los que contrarían lo dispuesto por dicha autoridad o cometieran excesos en sus funciones que pudieran vulnerar derechos fundamentales o garantías constitucionales; sin embargo si la autoridad judicial conocedora del acto vulneratorio de derechos y garantías no reconduce el procedimiento y lo convalidad, se deslinda la responsabilidad del funcionario subalterno'”.
Al respecto, si bien esta línea jurisprudencial se halla referida a la situación de titularidad pasiva del personal subalterno de las Cortes y Juzgados del Órgano Judicial, los razonamientos contenidos en la misma, son aplicables al personal de apoyo del Ministerio Público; es decir, los Asistentes Fiscales, auxiliares y otros de menor jerarquía, quienes no emiten ninguna determinación o resolución dentro de las investigaciones que realiza el Ministerio Público, ni menos pueden asumir decisiones de carácter jurisdiccional, hallándose limitada su actividad a prestar apoyo a los Fiscales de Materia, Departamentales y Fiscalía General.
Sobre este particular, el contenido de la Ley Abrog. 2175 de 13 de febrero de 2001 (Ley Orgánica del Ministerio Público), que se hallaba vigente a momento de ocurrir los hechos denunciados en el presente caso, señalaba en su art. 23 lo siguiente: “Organización Jerárquica. La organización jerárquica del Ministerio Público comprende los siguientes niveles: 1. Fiscal General de la República; 2. Fiscal de Distrito;.3. Fiscal de Recursos; 4 Fiscal de Materia.5Fiscal Asistente.”, así también el art. 47 de la citada Ley, indicaba: “Fiscales Asistentes. Los Fiscales Asistentes son funcionarios del Ministerio Público asignados por el Fiscal de Distrito para asistir a los Fiscales de Materia en el cumplimiento de sus funciones. Actuarán siempre bajo la supervisión y responsabilidad del superior jerárquico a quien asisten. No podrán intervenir autónomamente en las audiencias ni en el juicio”.
Posteriormente, la nueva Ley Orgánica del Ministerio Público (Ley 260 Ley de 11 de julio de 2012), establece con mayor especificidad al personal de apoyo que corresponde a la Fiscalía, señalando en su art. 42. “(ASISTENTE). I. Las y los Asistentes son servidoras o servidores del Ministerio Público asignadas y asignados por la o el Fiscal General del Estado y las o los Fiscales Departamentales para asistir a las y los Fiscales en el cumplimiento de sus funciones. Actuarán siempre bajo la supervisión y responsabilidad del superior jerárquico a quien asistan. II. Para optar al cargo de Asistente Fiscal se requiere, además de los requisitos generales para ser servidora o servidor público, haber ejercido la profesión de Abogado con crédito por dos años. Sus funciones se establecerán de acuerdo a Reglamento.”. Asimismo, en el art. 43 de la misma Ley, en un nivel jerárquico menor al Asistente se estableció al Auxiliar, señalando lo siguiente “Para optar al cargo de auxiliar, además de los requisitos generales para ser servidora o servidor público se requiere ser estudiante de tercer año o egresado de la carrera de Derecho. Sus funciones se establecerán de acuerdo a Reglamento.”
- acción de libertad
- I.1.1.
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- El informalismo
- III.2. De la falta de legitimación pasiva del personal de apoyo del Ministerio Público
- III.3. Sobre la carga de la prueba y el retiro de la acción de libertad
- tratándose de acciones tutelares emergentes de un proceso judicial donde el accionante es parte esencial, tiene el deber procesal de adjuntar la prueba que respalda su denuncia, sin perjuicio claro está, de la facultad que tiene este Tribunal de solicitar la remisión de documentación, cuando así lo requiera y considere pertinente; empero, ello no lo exime de su responsabilidad
- la diligencia del juez o tribunal de garantías tampoco excluye la posibilidad de que la parte accionante aporte elementos de convicción que le permitan obtener una resolución favorable a sus pretensiones máxime, cuando en ciertas circunstancias es la única que conoce y puede presentar dicha prueba'
- que dicho criterio no alcanza a la obligación que tiene el accionante de presentar la prueba necesaria que acredite su pretensión
- que la parte recurrente debe acompañar la prueba suficiente y necesaria que acredite la veracidad de las acusaciones que formula, a objeto de lograr sus pretensiones, puesto que corre por su cuenta la carga de demostrar la existencia del o los actos lesivos que estima hayan restringido sus derechos
- el fallo del recurso debe obedecer a la certeza plena de que realmente existió o no la vulneración del derecho a la libertad física (...) certeza plena que sólo se logra con la compulsa de la prueba
- III.4. Análisis del caso concreto
- denegar
- CONFIRMAR