SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2388/2012
Fecha: 22-Nov-2012
III.5. Análisis del caso concreto
En el caso en examen, el accionante alega que se habría vulnerado el derecho a la libertad de su representada, por cuanto, no obstante de haber sido beneficiada con la cesación de detención preventiva y haber cumplido con la única condición impuesta, las autoridades jurisdiccionales no han viabilizado su libertad, por formalidades procesales.
Es evidente que el accionante, debido a razones atendibles -vacaciones judiciales-, no ha podido adjuntar mayores antecedentes a la presente acción de libertad; sin embargo, atendiendo al Fundamento Jurídico III.4, respecto del principio de verdad material, la privada de libertad, se dirigió en varias oportunidades a los Tribunales Quinto y Sexto de Sentencia Penal, exigiendo la efectivizacion de su libertad, en mérito de la Resolución que le concedió la cesación de detención preventiva dispuesta por el Tribunal Cuarto de Sentencia Penal, peticiones que fueron providenciadas de manera impropia, sin resolver el fondo, a ello se suma la declaratoria de nulidad dispuesta por el Tribunal Sexto de Sentencia Penal, lo que generó que ambos Tribunales citados, tengan que remitirse una y otra vez el proceso, sin pronunciarse sobre las peticiones realizadas por Yola Mamani de Laruta.
Dicho modo de obrar de las autoridades judiciales, no admiten duda que colocaron a Yola Mamani de Laruta, en un estado de privación indebida de su libertad, por un tiempo prolongado, por no haberse tramitado su petición de mandamiento de libertad, pese al cumplimiento de la única medida impuesta. Ahora bien, se reitera que no cursa antecedentes del hecho denunciado, empero presumiendo la buena fe y la lealtad procesal de la imputada, así como de su representante, quienes han expresado que el deposito judicial cursa a fs. 123 a 124 del expediente principal, se tiene por cumplida la fianza económica de Bs5 000.- ordenada por el Tribunal Cuarto de Sentencia Penal, sobre cuya base se exigió a ambas autoridades dar curso al tramite de la libertad.
Bajo tales acontecimientos, la autoridad demandada al ser la última que conoció los antecedentes del proceso, previo al ingreso de las vacaciones judiciales, únicamente le correspondía compulsar si efectivamente la imputada dio cumplimiento a las exigencias impuestas en la Resolución 05/2010 de 6 de mayo, pronunciada por el Tribunal Cuarto de Sentencia Penal, a efectos de librar el mandamiento de libertad, máxime si se tiene presente que la cesación de detención preventiva ya estaba ordenada, no siendo pertinente que la autoridad demandada, se haya limitado a analizar aspectos formales, que si bien pudieron ser ciertos, no constituían óbice alguno para viabilizar lo impetrado, desplegando una conducta de obstaculización irresponsable a la efectivización del beneficio de libertad.
Concluyendo podemos expresar que, la autoridad demandada, lesionó de forma evidente el derecho a la libertad de Yola Mamani de Laruta, quien fue indebidamente privada de su libertad, al haber retardado la justicia en la expedición del mandamiento de libertad, por cuanto su actuación debió limitarse a la verificación del cumplimiento de las medidas sustitutivas que le fueron impuestas y de forma pronta expedir el citado mandamiento.
- acción de libertad
- I.1.1.Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió “en parte”
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica, alcances y ámbitos de tutela de la acción de libertad
- III.2. Sobre la efectivizacion del mandamiento de libertad, una vez cumplidas las medidas sustitutivas impuestas
- Fragmento 10
- III.3. La libertad, obtenida en mérito de una Resolución de cesación de detención preventiva, debe tener un trámite revestido de celeridad y prontitud
- en el principio procesal de verdad material, que abarca la obligación del juzgador, a momento de emitir sus resoluciones, de observar los hechos tal como se presentaron y analizarlos dentro de los acontecimientos en los cuales encuentran explicación o que los generaron; de ello, se infiere que la labor de cumplimiento de este principio, refiere a un análisis de los hechos ocurridos en la realidad, anteponiendo la verdad de los mismos antes que cualquier situación
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR