SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2389/2012
Fecha: 22-Nov-2012
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2389/2012
Sucre, 22 de noviembre de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2010-22168-45-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 102/2011 de 23 de septiembre, cursante de fs. 223 a 225 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Elizabeth López de Aguilar y Georgina Aguilar López contra Elías Fernando Ganam Cortez, Armando Pinilla Butrón y Dora Villarroel de Lira, Presidente, ex-Presidente y ex-Vocal, respectivamente, todos de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial, -ahora Tribunal Departamental de Justicia-; René Oscar Delgado Ecos, Lucía Fuentes Nina, Juez Tercero y Jueza Quinto, ambos de Sentencia Penal; y, Abraham Aguirre Romero, Juez Cuarto de Ejecución Penal, todos del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 27 de abril de 2010, 26 y 30 de agosto de 2011, cursantes de fs. 77 a 84, 116 a 124 vta. y 128 a 136 vta. se tiene conocimiento de los siguientes argumentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señalan que René Delgado Ecos, Juez Tercero de Sentencia Penal, emitió la Resolución 1/2009 de 6 de mayo por el que concede el beneficio de suspensión condicional de la pena a favor de los condenados Manuel Saturnino Aguilar Coronel, Rosmery Aguilar Meruvia, Gonzalo Aguilar Meruvia, Carlos Cecilio Aguilar Flores y Adin Hebert Aguilar Flores, habiendo las accionantes solicitado complementación y explicación, la que fue resuelta mediante Auto de 28 de mayo de 2009, y luego las mismas plantearon apelación incidental contra la referida determinación, habiendo sido resuelta por el Tribunal de alzada mediante Auto de Vista 169/2009 de 22 de septiembre, que sin ingresar al fondo, declararon inadmisible el recurso con el argumento de que el mismo fue presentado once días después, es decir el 8 de junio de 2009, toda vez que el 26 de mayo del mismo año fueron notificadas con el mencionado Auto complementario de 28 del indicado mes y año; que ante este error, realizaron sus reclamos mediante solicitud de explicación, complementación y enmienda -al Tribunal de alzada- la que también fue rechazada. Al respecto, señalan que no podrían haber sido notificadas con una resolución a emitirse en fecha posterior.
Asimismo indican que la fecha correcta con la que fueron notificadas con el descrito Auto de 28 de mayo de 2009, emitido por el Juez a quo, fue el 5 de junio de 2009, habiendo presentado su mencionado recurso de apelación dentro el término de tres días, es decir el 8 del mismo mes y año.
Con relación al proceder del Juez Tercero de Sentencia Penal, señalan que esta autoridad se negó expedir los mandamientos de condena y los “autos correspondientes” al Juez de Ejecución Penal, indicando que las solicitudes de 30 de julio y 5 de agosto de 2009, realizadas con este fin, fue decretada “a lo actuado y estese a los dispuesto a fs. 882 vlta” haciendo referencia a la concesión del mencionado recurso, la que recurrida en reposición, fue respondido con “NO HA LUGAR” (sic) con el argumento de que la Resolución que concede el beneficio de suspensión condicional de la pena no se halla ejecutoriada por encontrarse en trámite de apelación y que le impide al juzgador remitir actuados al Juez de Ejecución Penal; sin embargo, indica que (es un acto ilegal que les hayan negado indebidamente la ejecución de la sentencia condenatoria, porque) no existe recurso alguno que suspenda la ejecución de la sentencia, más aún cuando el beneficio de suspensión condicional de la pena no se encontraba ejecutoriada, por lo que el codemandado René Delgado Ecos, al haber negado la extensión y remisión de los mandamientos de condena y los “los autos que corresponden al Juez de Ejecución de Penal” (sic), lesionaron los derechos al debido proceso y a la “seguridad jurídica”.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Señalan que se vulneraron sus derechos al debido proceso y a la “seguridad jurídica” citando al efecto los arts. 115 y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se admita la acción y se conceda la tutela, disponiendo: a) La nulidad del Auto de Vista 169/2009 y su Auto Complementario de 29 de septiembre de 2009, ordenando a los ahora demandados de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, dicten nueva Resolución sin rechazar el recurso de apelación por causales de admisibilidad, concretamente por el plazo en su interposición, y se pronuncien sobre el fondo del mismo; b) Asimismo, una vez interpuesta la solicitada nulidad, al no encontrarse ya ejecutoriado el beneficio de suspensión condicional de la pena contra los condenados, que la Jueza Quinto de Sentencia Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz ordene al entonces Juez Primero de Ejecución Penal del mismo Distrito, la práctica o cumplimiento de los mandamientos de condena contra los “sentenciados”; y, c) Se mantenga en suspenso la ejecución del beneficio de suspensión condicional de la pena referida en la presente acción; señalando asimismo, sea con responsabilidad, costas y “formalidades de ley”.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 23 de septiembre de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 217 a 222 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
A través de sus abogados ratificaron el contenido de la acción planteada; y, ampliando sus argumentos, señalaron: 1) que el demandado René Delgado Ecos en su condición de Juez Tercero de Sentencia Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz, no cumplió con la ejecución de la sentencia que se encontraba ejecutoriada;2) Asimismo refieren que no observan que los condenados tengan el derecho subjetivo al beneficio de la suspensión condicional de la pena, pero lo que impugnan es que mientras este trámite del mencionado beneficio no haya estado ejecutoriado; y, 3) Los mandamientos de condena debieron ser ejecutados, además que la concesión del referido beneficio, debió ser realizado en audiencia oral, vulnerándose los derechos de la víctima y querellante.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Armando Pinilla Butrón, en audiencia manifestó que: i) La “seguridad jurídica” señalada como derecho vulnerado por las accionantes, no es un derecho ni garantía constitucional sino un principio, por lo que “esta acción ya nació muerta” (sic); ii) Asimismo refiere que el fundamento de declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación planteado por Elizabeth López de Aguilar y Georgina Aguilar López, ha sido expresado en los últimos puntos de la resolución que resolvió ese recurso; iii) Señala que no existen los tribunales de segunda instancia, sino que hay jueces o tribunal del proceso de la acción y el tribunal de alzada; y que una segunda instancia no puede realizar reconstrucción de los hechos; y, iv) También indicó que existió alteración en las notificaciones.
Lucía Fuentes Nina, por informe escrito cursante de fs. 141 a 142, manifestó que el proceso seguido por “José Aguilar y otros” contra “Norberto Aguilar y otros”, fue recepcionado en su Juzgado el 12 de agosto de 2011, en la que se encontraba una excusa del Juez Tercero de Sentencia en lo Penal y una recusa allanada por su similar Jueza Cuarta, que remitido en consulta ambas actuaciones, le fue devuelto con el argumento de que deben remitirse por separado. Asimismo refiere que de parte de las querellantes recibió hasta esa fecha un memorial que ameritó el decreto que dispuso “se esté a la providencia de Fs.1150” de ese proceso, que es la orden de remisión en consulta. También señaló que al no haber emitido esta autoridad ninguna resolución que atente derechos y garantías de las accionantes, no habría legitimación pasiva.
René Oscar Delgado Ecos, a través de su informe escrito, cursante a fs. 159 y vta., manifestó que Manuel Saturnino Aguilar Coronel, Carlos Cecilio Aguilar Flores, Adin Hebert Aguilar Flores, Norberta Rosmery Aguilar Meruvia y Gonzalo Aguilar Meruvia, solicitaron el beneficio de suspensión condicional de la pena, que les concedió mediante Resolución 1/2009 de 6 de mayo, y que también dispuso por decreto de “fs. 854 vta.” de ese proceso, remisión de copias ante el “Juez de Ejecución de Sentencia” y que no dispuso que se adjunte el mandamiento de condena por la concesión que hizo del referido beneficio a favor de los condenados, señalando finalmente que no vulneró el debido proceso.
Elías Fernando Ganam Cortez, mediante informe escrito, cursante a fs. 160, manifestó que en este amparo, las accionantes solicitan la nulidad del Auto de Vista 169/2009 y su Auto Complementario de 29 de septiembre de 2009; sin embargo, estas disposiciones fueron emitidas por Armando Pinilla Butrón y Dora Villarroel de Lira, ex vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, que son quienes deben emitir su informe, ya que éste demandado en su condición de actual Presidente de la mencionada Sala, no tuvo conocimiento, menos intervino en la emisión de las referidas Resoluciones, careciendo esta acción de legitimación pasiva.
Abraham Aguirre Romero, a través de su informe escrito de 20 de septiembre de 2011, cursante a fs. 163 y vta., manifestó que: a) Se encuentra en suplencia legal del Juzgado Primero de Ejecución Penal, donde radica la Sentencia Condenatoria ejecutoriada y la Resolución que concede el beneficio de la Suspensión Condicional de la Pena a favor de todos los condenados en el proceso seguido por “Elizabeth López de Aguilar y otros” contra “Manuel Saturnino Aguilar y otros”; b) Señala asimismo que la Resolución 1/2009 de 6 de mayo, que concedió el mencionado beneficio se encuentra ejecutoriado no existiendo ningún pronunciamiento de autoridad superior que sea contraria a la misma, y que los condenados se apersonaron a realizar su juramento de cumplimiento de condiciones y reglas del indicado beneficio según acta de 4 de noviembre de 2010, y que a partir de esa fecha se emitieron informes de seguimiento y control; y, c) Señala que la parte querellante solicitó la revocatoria del mencionado beneficio, a la que providenció que ocurra al juez de la causa.
I.2.4. Resolución
La Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 102/2011 de 23 de septiembre, cursante de fs. 223 a 225 vta., concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo se deje sin efecto el Auto de Vista 169/2009 de 22 de septiembre, así como su Auto Complementario, para que emita nueva Resolución, en razón de que la apelación planteada por las accionantes, fue dentro de término. Los fundamentos de esta Resolución fueron: 1) Que Manuel Saturnino Aguilar Coronel, Carlos Cecilio Aguilar Flores y “otros”, solicitaron beneficio de suspensión condicional de la pena, la que ameritó la Resolución 1/2009 de 6 de mayo, que concedió el beneficio, por lo que ante esta determinación las ahora accionantes solicitaron complementación y enmienda, que una vez respondida por Auto de 28 del mismo mes y año, las mismas -parte querellante- el 5 de junio del referido año, interpusieron recurso de apelación incidental, que ameritó el mencionado Auto de Vista -dejado sin efecto por este Tribunal de garantías-, por el que declaró inadmisible el recurso por inobservancia del art. 404 del Código de Procedimiento Penal (CPP); 2) Con el Auto Complementario de 28 de mayo de 2009, se procedió a su notificación el 5 de junio del mismo año, habiendo la parte querellante planteado recurso de apelación el 8 del mismo mes y año, en consecuencia, dentro del término establecido en el art. 404, primera parte del CPP, tomando además en cuenta que el referido Auto complementario es parte indisoluble de la mencionada Resolución 1/2009; 3) El Auto de Vista 169/2009 de 22 de septiembre y su Auto Complementario emitida por el Tribunal de alzada no se encuentra debidamente fundamentada, por cuanto a criterio del referido Tribunal estuviera fuera de plazo, habiendo tomado en cuenta fechas que no corresponden a los datos del proceso, evidenciándose que se vulneró el derecho al debido proceso; y, 4) La solicitud de orden de remisión de mandamientos de condena y “autos correspondientes” al Juez de Ejecución Penal, corresponde ser establecidos por Tribunal de apelación a momento de emitir su pertinente Resolución, considerando además la existencia del mencionado Recurso bajo competencia del referido Tribunal, que tampoco suspende el ejercicio legal de las funciones del Juez a quo.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012, conforme la modificación efectuada por su disposición transitoria Segunda. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose la Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. Resolución 1/2009 de 6 de mayo, emitido por el Juez Tercero de Sentencia Penal, por el que se concede el beneficio de suspensión condicional de la Pena a favor de Manuel Saturnino Aguilar Coronel, Carlos Cecilio Aguilar Flores, Adin Hebert Aguilar Flores, Norberta Rosmery Aguilar y Gonzalo Aguilar Meruvia (fs. 35 a 36).
II.2. Memorial de solicitud de explicación, complementación y enmienda de 27 de mayo de 2009 interpuesto por Elizabeth López de Aguilar “y otras”, con relación a la Resolución 1/2009 de 6 de mayo de 2009 (fs. 38 a 39).
II.3. Auto de 28 de mayo de 2009, emitido por el Juez Tercero de Sentencia Penal que resuelve la solicitud de explicación, complementación y enmienda interpuesta por las hoy accionantes (fs. 39).
II.4. Recurso de apelación planteado el 8 de junio de 2009, por Elizabeth López de Aguilar y Georgina Aguilar López, contra la Resolución 1/2009 de 6 de mayo de 2009 y Auto Complementario de 28 del mismo mes y año. (fs. 42 a 46).
II.5. Resolución 169/2009 de 22 de septiembre, que declara inadmisible el recurso de apelación incidental interpuesto por la hoy accionante (fs. 69 vta.). Memorial de 18 de septiembre de 2009 de Elizabeth López de Aguilar solicitando enmienda y corrección de la Resolución referida (fs 71 y 72), mereciendo el Auto de 29 del señalado mes y año en el que señala que existe una redacción confusa que no permite pronunciar resolución, “notifíquese”.(fs.73).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Las accionantes señalan que se vulneraron sus derechos al debido proceso y a la “seguridad jurídica”, en razón de que la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, mediante Auto de Vista 169/2009 de 22 de septiembre, indebidamente rechazó el recurso de apelación planteado contra la Resolución 1/2009 de 6 de mayo y su Auto Complementario de 28 del mismo mes y año, emitido por el Juez Tercero de Sentencia Penal, con el argumento de que el mencionado recurso fue planteado de manera extemporánea al haber sido interpuesto el 8 de junio de 2009, después que las accionantes fueron notificadas el 26 de mayo del mismo año, con el referido auto complementario; cuando en realidad, fueron notificadas el 5 de junio del mencionado año, encontrándose consiguientemente dentro plazo. Por otra parte, que el demandado René Oscar Delgado Ecos, pese a encontrarse ejecutoriada la sentencia, se rehusó expedir los mandamientos de condena, cuando aún no se encontraba ejecutoriado el beneficio de suspensión condicional de la pena a favor de los sancionados. En consecuencia, corresponde en revisión, realizar el análisis correspondiente, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
El art. 128 de la CPE, ha consagrado a la acción de amparo constitucional como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma Constitución y la ley. Por su parte, el art. 129.I de la CPE, establece que: "…se interpondrá (…) siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados".
Así, la SC 1781/2011-R de 7 de noviembre, señala: “La acción de amparo constitucional y sus principios fundamentales, se han considerado como una institución, cuya función principal es la del control de la constitucionalidad, en cuanto a que la Constitución es concebida como una norma básica o fundamental por medio de un órgano judicial con eficacia únicamente respecto al individuo que solicita la protección contra la aplicación de la ley o actos contrarios a la Constitución Política del Estado.
Esta herramienta jurídica que responde a las más urgentes necesidades legales del ciudadano, denominada acción de amparo constitucional, es un recurso extraordinario y subsidiario instituido para proteger y en su caso restablecer los derechos consagrados en la Constitución Política del Estado cuando éstos son amenazados, restringidos o suprimidos; y procede contra los actos ilegales y omisiones indebidas de los funcionarios públicos o particulares que atenten contra los derechos y libertades públicas establecidas por la Constitución y las leyes y que se encuentra estipulado en los arts. 128 y 129 de la CPE.
Por lo que, es imperante establecer que en un Estado Constitucional de Derecho, existe un orden jurídico-constitucional preestablecido fundador y limitante en cuanto al accionar del propio Estado como tal, sometiendo a sus preceptos de rango supremo tanto a gobernantes como a gobernados, orden que se caracteriza por ser justo y por contemplar mecanismos eficientes para garantizar el respeto a derechos fundamentales y garantías constitucionales”.
III.2. Carga probatoria reside en accionante o agraviado. Las pruebas en que funda su pretensión
En toda acción de amparo constitucional, el agraviado que alegue la lesión de sus derechos y garantías fundamentales, por parte de las autoridades judiciales, administrativas o particulares, está compelido a aportar los elementos de prueba suficientes en los que se acredite y demuestre lo que manifieste en la interposición de su acción. Al respecto la SCP 0465/2012 de 4 de julio, indica: “Los requisitos de admisibilidad de manera horizontal están establecidos en el art. 129.IV de la CPE, estableciendo que: 'La resolución final se pronunciará en audiencia pública inmediatamente recibida la información de la autoridad o persona demandada y, a falta de ésta lo hará, sobre la base de prueba que ofrezca la persona accionante. La autoridad judicial examinará la competencia de la servidora pública o del servidor público o de la persona demandada y, en caso de encontrar cierta y efectiva la demanda, concederá el amparo solicitado', así también en esta misma lógica el art. 97 de la LTC, establece en todos sus incisos la forma y contenido de la demanda de amparo constitucional, advirtiendo a la parte accionante que tiene la obligación de cumplir necesariamente para su admisibilidad con el objeto que el justiciero constitucional adopte y dirima el contenido fáctico coherente, acto lesivo, relación jurídica y petición a la restitución de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, siendo lo contrario el rechazo de la acción o la denegatoria si se dio la admisión, por ir en colisión de lo ordenado en el art. 97 la LTC y la amplia jurisprudencia constitucional.
El accionante debe considerar que es imprescindible y necesario presentar prueba idónea conjuntamente con la demanda tutelar en cumplimiento de los requisitos de forma y contenido exigidos en el art. 97 de la LTC, específicamente el parágrafo V de esta misma norma, refiere: 'Acompañar las pruebas en que se fundan la pretensión…', siendo documentación idónea, fehaciente y que los accionantes en la presente tutela han omitido”.
Asimismo, la SCP 0279/2012 de 4 de junio, indica: “El tercer requisito de forma, está relacionado con la presentación de la prueba en que se funda la pretensión; se debe acompañar toda la documentación a través de la cual el juez o tribunal de garantías podrá evidenciar la veracidad de los supuestos actos ilegales, así como la pretensión de la parte accionante; aspecto que igualmente será compulsado por este Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión; y en caso que no se cuente con prueba pertinente, el accionante debe señalar el lugar donde se encuentre, a efecto de que el juez o tribunal de garantías al momento de disponer la citación de la persona o autoridad demandada, ordene a quien corresponda, su presentación, bajo responsabilidad”.
III.5. Análisis del caso concreto
En el presente caso, las accionantes señalaron que se vulneraron sus derechos al debido proceso y a la “seguridad jurídica”, porque la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, mediante Auto de Vista 169/2009 de 22 de septiembre, indebidamente rechazó el recurso de apelación planteado contra la Resolución 1/2009 de 6 de mayo y su Auto Complementario de 28 del mismo mes y año, emitido por el Juez Tercero de Sentencia en lo Penal, con el argumento de que el mencionado recurso fue planteado de manera extemporánea al haber sido interpuesto el 8 de junio de 2009, después que las accionantes fueron notificadas el 26 de mayo del mismo año, con el referido Auto complementario; cuando en realidad, fueron notificadas el 5 de junio del mencionado año, encontrándose consiguientemente dentro plazo. Por otra parte, que el demandado René Oscra Delgado Ecos, pese a encontrarse ejecutoriada la sentencia, se rehusó expedir los mandamientos de condena, cuando aún no se encontraba ejecutoriado el beneficio de suspensión condicional de la pena a favor de los sancionados.
Considerando que el objeto de la presente acción tutelar es proteger y en su caso restablecer los derechos consagrados en la Constitución Política del Estado cuando éstos son amenazados, restringidos o suprimidos; procediendo contra actos ilegales y omisiones indebidas de los funcionarios públicos o particulares que atenten contra los derechos y libertades públicas establecidas en el cuerpo de normas fundamentales, conforme se tiene jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es que procediendo a la verificación de antecedentes, se evidencia que las accionantes no demostraron lo que alegaron en la interposición de su acción, en sentido de que habrían sido notificadas el 5 de junio de 2009, con el Auto Complementario de 28 de mayo del mismo año, ya que no existe en obrados la referida notificación realizada a las mismas que se encuentran en el referido proceso como querellantes, siendo así que ésta notificación constituye vital en la presente acción, puesto que sería el punto de inicio para contabilizar si la apelación planteada se efectuó o no dentro de plazo, que es la parte central de sus argumentos en este amparo constitucional; en consecuencia, Elizabeth López de Aguilar y Georgina Aguilar López, no cumplieron con la obligación que tenían de acompañar la documentación, a través de la cual el juez o tribunal de garantías evidencie la veracidad de los hechos denunciados, conforme se tiene expuesto en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ya que fue imprescindible y necesario que la parte accionante haya presentado prueba idónea en que funda su pretensión, por lo que sin ingresar al fondo del análisis de esta acción de amparo constitucional, corresponde su denegatoria.
Consiguientemente, el Tribunal de garantías, al haber concedido en parte la tutela solicitada, obró incorrectamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Liquidadora Transitoria, en virtud de lo previsto en el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, en revisión, resuelve:
1º REVOCAR la Resolución 102/2011 de 23 de septiembre, cursante de fs. 223 a 225 vta., pronunciada por Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz; y, en consecuencia DENEGAR la tutela sin ingresar al análisis del caso.
2º En atención al principio de seguridad jurídica y por previsibilidad, dado que el fallo emitido por el Tribunal de garantías ha sido revocado y teniendo en cuenta el tiempo transcurrido entre la interposición de la acción y la revisión efectuada por este Tribunal, se declaran válidos y subsistentes los actos en cumplimiento de la Resolución 102/2011.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
No interviene la Magistrada Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi, por declararse legal su excusa.
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO