SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2389/2012
Fecha: 22-Nov-2012
III.5. Análisis del caso concreto
En el presente caso, las accionantes señalaron que se vulneraron sus derechos al debido proceso y a la “seguridad jurídica”, porque la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, mediante Auto de Vista 169/2009 de 22 de septiembre, indebidamente rechazó el recurso de apelación planteado contra la Resolución 1/2009 de 6 de mayo y su Auto Complementario de 28 del mismo mes y año, emitido por el Juez Tercero de Sentencia en lo Penal, con el argumento de que el mencionado recurso fue planteado de manera extemporánea al haber sido interpuesto el 8 de junio de 2009, después que las accionantes fueron notificadas el 26 de mayo del mismo año, con el referido Auto complementario; cuando en realidad, fueron notificadas el 5 de junio del mencionado año, encontrándose consiguientemente dentro plazo. Por otra parte, que el demandado René Oscra Delgado Ecos, pese a encontrarse ejecutoriada la sentencia, se rehusó expedir los mandamientos de condena, cuando aún no se encontraba ejecutoriado el beneficio de suspensión condicional de la pena a favor de los sancionados.
Considerando que el objeto de la presente acción tutelar es proteger y en su caso restablecer los derechos consagrados en la Constitución Política del Estado cuando éstos son amenazados, restringidos o suprimidos; procediendo contra actos ilegales y omisiones indebidas de los funcionarios públicos o particulares que atenten contra los derechos y libertades públicas establecidas en el cuerpo de normas fundamentales, conforme se tiene jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es que procediendo a la verificación de antecedentes, se evidencia que las accionantes no demostraron lo que alegaron en la interposición de su acción, en sentido de que habrían sido notificadas el 5 de junio de 2009, con el Auto Complementario de 28 de mayo del mismo año, ya que no existe en obrados la referida notificación realizada a las mismas que se encuentran en el referido proceso como querellantes, siendo así que ésta notificación constituye vital en la presente acción, puesto que sería el punto de inicio para contabilizar si la apelación planteada se efectuó o no dentro de plazo, que es la parte central de sus argumentos en este amparo constitucional; en consecuencia, Elizabeth López de Aguilar y Georgina Aguilar López, no cumplieron con la obligación que tenían de acompañar la documentación, a través de la cual el juez o tribunal de garantías evidencie la veracidad de los hechos denunciados, conforme se tiene expuesto en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ya que fue imprescindible y necesario que la parte accionante haya presentado prueba idónea en que funda su pretensión, por lo que sin ingresar al fondo del análisis de esta acción de amparo constitucional, corresponde su denegatoria.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Carga probatoria reside en accionante o agraviado. Las pruebas en que funda su pretensión
- III.5. Análisis del caso concreto
- 2º