SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2402/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2402/2012

Fecha: 22-Nov-2012

a)

Es preciso establecer que el abogado accionante en representación directa del menor AAA mediante esta acción de libertad -ahora motivo de análisis-, arriba a tres pretensiones: a) La declaratoria de rebeldía en contra del menor AAA “sean nulas”, b) El restablecimiento de las formalidades legales; y, c) La restitución de los derechos de su representado a la libertad, a la defensa y el debido proceso, es así que, de acuerdo a la revisión y compulsa de antecedentes, se tiene los siguientes aspectos:

En relación a la recusación planteada el 30 de noviembre de 2010, por los representantes del menor AAA contra -la Jueza ahora demandada- se ha verificado que dicho planteamiento cursa de fs. 99 a 100 vta. del expediente procesal, los cuales forman parte de los antecedentes que fueron anulados a través del Auto de 18 de diciembre de 2010, dispuesto por Lucio Fuentes Hinojosa, Juez Primero de Partido de la Niñez y Adolescencia -en suplencia de la Jueza demandada-, quien anuló obrados hasta la admisión del pliego acusatorio cursante a “fs. 65” inclusive, a efectos de dictarse nueva admisión, constatándose también que no cursa en antecedentes ningún recurso interpuesto por las partes procesales en contra del citado Auto.

En relación a lo expuesto, también se constató que de forma posterior a la emisión del Auto de 18 de diciembre de 2010, a través de memorial de 8 de enero de 2011, presentado por Delia Leticia Averanga de Caritas y Paz Caritas Cusi, por el menor AAA, entre otros aspectos, ofrecieron pruebas documentales y testificales en “cumplimiento al Auto de 18 de diciembre de 2010” (sic), en consecuencia en revisión se ha constatado que -la Jueza ahora demandada-, retomando conocimiento de la causa a su retorno de baja medica, realizo actuaciones jurisdiccionales sin que haya estado pendiente el tramite de recusación en su contra, toda vez que dicho planteamiento forma parte de los antecedentes que fueron anulados, en el proceso penal en contra del menor AAA.

En cuanto a la libertad y al debido proceso, cuya restitución se solicita, conforme al acta de audiencia de preparatoria de juicio de 17 de marzo de 2011, se evidencia que al menor AAA se le aplicó arresto domiciliario -como medida cautelar-, por lo que, frente a esta medida, tenia la obligación de asistir a cuanta actuación judicial se le convoque; sin embargo, a consecuencia de no haber concurrido a dicho acto, siendo que anteriormente la audiencia se instaló el 22 de febrero ese año -con el mismo propósito- fue suspendida debido a la inasistencia de sus defensores, la autoridad jurisdiccional -ahora demandada- no halló justificativo para la inasistencia del adolescente, toda vez que conforme se ha evidenciado en el acta de audiencia de 22 de febrero de 2011, el menor AAA y su progenitora fueron notificados en ese acto para la audiencia del 17 de marzo del mencionado año, ante cuyo incumplimiento mediante Auto emitido esa fecha, lo declaró rebelde, no vulnerándose ningún derecho del representado.

Continuando con el razonamiento expuesto, se verificó que -la autoridad demandada- previno la notificación del citado Auto a sus progenitores en resguardo de no publicarlo debido a su edad y la reserva del proceso a efectos de su búsqueda y aprehensión, nombrándole también defensor de oficio, constatándose que no determinó a través del citado Auto se libre mandamiento de aprehensión, ni cursa en obrados evidencia de su emisión u orden de elaboración, es así que tampoco tiene asidero la petición de la “medida cautelar” del accionante en representación del menor AAA de dejar si efecto el “mandamiento de aprehensión”, que de acuerdo a la revisión de antecedentes en esta acción de libertad instaurada no existió, por lo que, conforme al Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no corresponde la protección de la acción de libertad en cuanto a las vulneraciones a la libertad y al debido proceso, pues el caso en exordio, no está vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, no evidenciándose como causa para su restricción o supresión el haber sido declarado rebelde ante su inasistencia a la audiencia señalada sin justificación alguna, no obstante, tenerse presente que el menor AAA a la fecha en que fue declarado rebelde estaba con detención domiciliaria -virtud a la medida cautelar que anteriormente se le había aplicado-, no teniendo ninguna relación dicha medida adoptada, con la declaración de su rebeldía, no correspondiendo otorgar la tutela solicitada.

En cuanto a la pretensión de la restitución del derecho a la defensa mediante esta acción tutelar, se señala que el derecho a la defensa, es un derecho fundamental cuya tutela corresponde conocer a través de la acción de amparo constitucional, que procede contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma Norma fundamental y las leyes, y no así a través de la acción de libertad, que conforme se cito en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, fue instaurada en nuestro ordenamiento jurídico, para la protección al derecho a la libertad física o personal, ampliando su ámbito de protección a otros derechos fundamentales como la vida, y también a favor de toda persona que considere que es ilegalmente perseguida o indebidamente procesada.

No se ingresa al análisis de los demás derechos alegados como vulnerados como a la igualdad, a la personalidad y a la “seguridad jurídica”, toda vez que conforme se señalo al inicio de este razonamiento, el propio accionante delimitó sus pretensiones, estando impedido este Tribunal en Revisión de actuar de forma ultra petita, no obstante, tener presente la naturaleza jurídica de esta acción tutelar señalada precedentemente.