SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2402/2012
Fecha: 22-Nov-2012
denegó
La Jueza Primera de Sentencia Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 2/2011 de 21 de marzo, cursante en fs. 52 a 54 vta., denegó la tutela, disponiendo se eleve en revisión ante el Tribunal Constitucional; fundamentando que el art. 125 de la CPE, y parte de la “SC 0895/2010-R de 10 de agosto”, refiere sobre las circunstancias que debe concurrir para el trámite de la acción de libertad, así como también con relación al principio de subsidiariedad e indicó que evidentemente el 30 de marzo de 2010, fue presentado por el abogado particular del menor AAA, la recusación contra la titular del Juzgado Segundo de Partido de la Niñez y Adolescencia que en ese expediente cursa de “fs. 99 a 100”; sin embargo, su similar del Juzgado Primero, por Auto de 18 de diciembre del mismo año, anuló obrados hasta “fs. 65” inclusive, entre los que se encontraba la recusación planteada, por lo que en mérito a la referida disposición los actuados cursante de “fs. 65 a 104”, resultan inexistentes, consiguientemente no había recusación contra la demandada; que en el cuaderno procesal, no se evidencia que el referido menor esté indebidamente procesado porque existe una acusación en su contra por parte del Ministerio Público, que abrió la competencia a la demandada para sustanciar el procedimiento; que no se acreditó que esté en peligro la vida del referido menor ni tampoco esta privado de libertad; y en cuanto esté presuntamente perseguido ilegalmente, tampoco se acredita este extremo, porque en el acta de audiencia de 17 de marzo de 2011, dictado por la demandada, se verifica que no obstante declarase su rebeldía, no se dispuso la emisión de mandamiento de aprehensión, ni hay constancia que hubiera sido emitido; señala que la demandada actuó con jurisdicción y competencia; por otra parte, con relación a la recusación contra la Secretaria del Juzgado donde es titular la Jueza demandada, se verificó la emisión del Auto de 19 de marzo de 2011, por el que fue resuelto y puesto a conocimiento de las partes; y, finalmente, si el accionante considera actividad procesal defectuosa, tiene las vías ordinarias para ejercitar las acciones y recurso que la ley prevé, no abriendo la competencia constitucional para la rectificación de defectos procesales, haciendo referencia al principio de subsidiaridad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2. La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento indebido
- III.3. Análisis del caso concreto
- a)
- CONFIRMAR