SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2411/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2411/2012

Fecha: 22-Nov-2012

1)

El accionante por la Sociedad a la que representa, en audiencia ratificó in extenso los términos expuestos en el memorial de interposición de esta acción, ampliándola en los siguientes términos: 1) Las acciones penales no son para cobrar dinero, sino para la reparación del daño, así son los principios básicos del derecho y es en ese sentido que hay la reparación del daño en compromisos, cláusulas y objetivos claros y concretos suscrito en estosdocumentos que cursa en el cuaderno, primer elemento que las autoridades deben tener presente; 2) Los Vocales demandados sustentan su decisión manifestando que entre partes decidieron suspender el proceso y no dar por concluido el mismo hasta la conclusión de la primera etapa de construcción de un proyecto de vivienda, pero resulta inaudito que autoridades letradas en el conocimiento del derecho procesal penal, consideren que una acción penal puede ser suspendida, no existe esa figura procedimental, no hay elemento alguno que permita considerar tal situación, el daño ha sido reparado conforme los documentos presentados, poniendo fin al litigio y a las controversias, al margen de las condiciones que tengan de cómo va pagar, ese ya es un tema administrativo inherente a la entidad financiera; 3) El proceso penal no es de ejecución de cobranzas de deudas, el mismo se refiere a la comisión de un hecho delictivo, a la sanción del delincuente y a la reparación del daño ocasionado; la ley prevé que pueden firmar un acuerdo transaccional, una conciliación, cualquier otro extremo que haga referencia y que sea conducente a reparar el daño con consentimiento de ambas partes y nadie está hablando de dinero que haya o no recibido, porque ese no es el fondo del asunto, es un proceso penal que está concluido; y, 4) Resulta extraña la forma en que proceden al redactar la Resolución que ahora es motivo de la presente acción, con relación a los Vocales suscribientes; refiere que el Juez es competente para conocer la regulación de honorarios, pero sólo desde que se cumplan las condiciones de cobro por parte de la referida Mutual, cual es la norma que les permite llegar a esa lógica.

De lo precedentemente expuesto, se advierte que el proceso fue llevado y conocido por las autoridades competentes quienes emitieron las correspondientes resoluciones, las mismas que no pueden ser analizadas o valoradas en esta instancia constitucional; habida cuenta, que esta acción heroica no es una instancia más dentro del proceso judicial ordinario; es decir, que no se puede considerar a la acción de amparo constitucional como una instancia casacional en la que se tenga que valorar la decisión de las autoridades judiciales, tal como se desarrolló en los Fundamentos Jurídicos III.4 y III.5 de la presente Sentencia, habida cuenta que la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional tiene otras connotaciones y es exclusivamente para tutelar derechos de las personas contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos o de persona individual o colectiva; sin embargo, este Tribunal Constitucional Plurinacional, en su amplia jurisprudencia estableció que podrá ingresarse al análisis de la legalidad ordinaria, cuando se evidencie que en la labor interpretativa, se vulneren principios y valores constitucionales, para cuyo efecto deben cumplirse con ciertos presupuestos, en ese sentido la jurisprudencia constitucional desarrollada en los fundamentos jurídicos referidos estableció los siguientes presupuestos: 1) Exponer de manera adecuada, precisa y debidamente fundamentada, los criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el Juez o Tribunal que realizó la interpretación de la norma al caso concreto; es decir, por qué le resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo; 2) Exponer qué principios fundamentales o valores supremos no fueron tomados en cuenta o fueron desconocidos en la interpretación que considera lesiva a sus derechos, siendo insuficiente la mera relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas; y, 3) Qué derechos fundamentales han sido lesionados con dicha interpretación que considera arbitraria y a los resultados que hubiese arribado con la interpretación que indica es la correcta, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el accionante, tendrá relevancia constitucional.

De lo referido, se establece que la presente acción de amparo constitucional carece de los presupuestos expuestos, habida cuenta que, de todo el desarrollo de su memorial de acción de amparo constitucional, no se advierte la exposición precisa y fundamentada de los criterios de interpretación que no fueron cumplidos en su integridad, por lo que, se consideran  insuficientes los términos de la acción de amparo constitucional, como para que este Tribunal Constitucional Plurinacional, ingrese al análisis de la interpretación de la legalidad ordinaria, más aun si no solicitó la tutela por vulneración al derecho al debido proceso, omisión que no permite ingresar al fondo de la problemática planteada.

Con referencia al derecho a la “seguridad jurídica”, la Sentencia Constitucional Plurinacional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2, estableció que la Constitución Política del Estado actual ya no considera a la seguridad jurídica como un derecho fundamental, sino como un principio; por lo que, no se puede tutelar el mismo.