SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2411/2012
Fecha: 22-Nov-2012
concedió
La Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante la Resolución 124/2011 de 1 de febrero, cursante de fs. 155 a 161, concedió la acción de amparo constitucional, disponiendo dejar sin efecto la resolución 184/2010, y que “los magistrados accionados deberán dictar nueva resolución bajo los fundamentos señalados” (sic), en base a los siguientes argumentos: 1) El proceso iniciado por la Sociedad Civil de Abogados “CAMACHO & ASOCIADOS”, es interrumpido, no por la voluntad de ellos, que han sido contratados para defender los intereses de la Mutual “La Paz”, sino por mecanismos unilaterales de la empresa financiera; 2) El consultorio jurídico tenía previsto continuar con el proceso penal; con relación a la competencia objeto de la acción de amparo constitucional, en ningún momento en los datos del proceso se establece extinción penal, ni resolución o documento que haya cesado la competencia del Juez de Sentencia Penal para continuar conociendo los demás actuados, como consecuencia del documento arribado entre la Mutual “La Paz”; 3) El referido Juez, de conformidad al art. 53 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), no solamente es competente para conocer los juicios de orden privado o los juicios por delitos de acción pública sancionados con penas no privativas de libertad o cuyo máximo legal sea de cuatro o menos años, sino también está facultado para el procedimiento para la reparación del daño, cuando se haya dictado sentencia condenatoria la extinción de la acción penal, por tanto, el señor Juez de Sentencia ha emitido la Resolución 29/2010, con plenas facultades y competencias para disponer la cancelación de los honorarios en favor de los abogados del estudio jurídico; y, 4) No correspondía la consideración del Tribunal de apelación, dentro de una petición de incompetencia, denotándose que se ha obrado contradictoriamente, vulnerándose el derecho al debido proceso y al principio de la “seguridad jurídica”; toda vez que, no guarda relación lo pedido con lo resuelto.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- a)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional: Naturaleza jurídica y alcance
- El derecho al trabajo consagrado en el art. 46.I. de la CPE, dispone que: 'toda persona tiene derecho al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación y con remuneración o salario justo, equitativo, satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna'
- Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho a trabajar, que comprende el derecho de toda persona a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado, y tomarán medidas adecuadas para garantizar este derecho
- si bien la Constitución Política del Estado abrogada, en el catálogo de derechos fundamentales contenidos en su art. 7 inc. a), establecía que toda persona tiene el derecho: «A la vida, la salud y la seguridad», a partir de lo cual, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional estableció la consagración del «derecho a la seguridad jurídica» como derecho fundamental, y en su mérito, ante la constatación de su vulneración, en repetidas ocasiones otorgó la tutela del amparo. No obstante, al presente, y en vigencia de la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, la seguridad jurídica, no se encuentra consagrada como derecho fundamental, sino como un principio que sustenta la potestad de impartir justicia emanada del pueblo
- exprese de manera adecuada y precisa los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, fundamentos en los que deberá exponer con claridad y precisión los principios o criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación y consiguiente aplicación de la norma interpretada; asimismo, exponer qué principios fundamentales o valores supremos no fueron tomados en cuenta o fueron desconocidos por el intérprete al momento de desarrollar la labor interpretativa y asumir la decisión impugnada; pues resulta insuficiente la mera relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas; porque sólo en la medida en que el recurrente expresa adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación entre la interpretación legal realizada por la jurisdicción ordinaria y los fundamentos que sustentan la interpretación y las conclusiones a las que arribó,
- estableció que el amparo constitucional no es un recurso alternativo, sustitutivo, complementario o una instancia adicional a la que pueden recurrir los litigantes, frente a una determinación judicial adversa, pues esta acción tutelar en ningún caso puede ser equiparado y/o utilizado como una instancia de apelación y menos de casación.
- Fragmento 17
- REVOCAR