SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2411/2012
Fecha: 22-Nov-2012
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denunció como lesionados los derechos al trabajo, a percibir un sueldo, y a la “seguridad jurídica” de la Sociedad Civil a la que representa; toda vez que, la Mutual de Ahorro y Préstamo para la Vivienda La Paz, contrató sus servicios a objeto de iniciar una demanda penal contra Jhonny Wilber Prada Uribe por el delito de estafa, dado el tiempo transcurrido entre el delito y el inicio de la acción penal, el consorcio jurídico logró que Jhonny Wilber Prada Uribe sea imputado, solicitando la conversión de la acción, mientras se llevaba adelante el proceso penal, representantes de la Mutual de Ahorro y Préstamo para la Vivienda “La Paz”, llegaron a un acuerdo transaccional con el imputado, sin poner a conocimiento las diligencias del consorcio jurídico, concretizándose a espaldas de ellos el acuerdo transaccional, que consistió en un pago de $us1 709 813,60.- pago que fue resultado del trabajo que realizaron los abogados del consorcio, por lo que solicitaron la regulación de honorarios, a lo que el Juez Primero de Sentencia Penal por Auto 29/2010 de 16 de agosto, reguló sus honorarios profesionales en la suma de $us179 074.- la Mutual planteó excepción de incompetencia, que fue rechazada por Resolución 34/2010 de 31 de agosto, la misma que fue apelada, por otro lado, el recurso de apelación contra la resolución que reguló sus honorarios fue declarado inadmisible por Auto de Vista 165/2010 de 15 de octubre, por los Vocales de la Sala Penal Segunda; la apelación incidental que planteó la Mutual contra la Resolución 34/2010, recayó también en la Sala Penal Segunda, quienes en forma contradictoria al Auto de Vista 165/2010, por Auto de Vista 184/2010 de 12 de noviembre, declararon admisible la apelación incidental aduciendo probada la excepción de incompetencia manifestando que no existen honorarios profesionales que puedan ser exigidos. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- a)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional: Naturaleza jurídica y alcance
- El derecho al trabajo consagrado en el art. 46.I. de la CPE, dispone que: 'toda persona tiene derecho al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación y con remuneración o salario justo, equitativo, satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna'
- Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho a trabajar, que comprende el derecho de toda persona a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado, y tomarán medidas adecuadas para garantizar este derecho
- si bien la Constitución Política del Estado abrogada, en el catálogo de derechos fundamentales contenidos en su art. 7 inc. a), establecía que toda persona tiene el derecho: «A la vida, la salud y la seguridad», a partir de lo cual, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional estableció la consagración del «derecho a la seguridad jurídica» como derecho fundamental, y en su mérito, ante la constatación de su vulneración, en repetidas ocasiones otorgó la tutela del amparo. No obstante, al presente, y en vigencia de la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, la seguridad jurídica, no se encuentra consagrada como derecho fundamental, sino como un principio que sustenta la potestad de impartir justicia emanada del pueblo
- exprese de manera adecuada y precisa los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, fundamentos en los que deberá exponer con claridad y precisión los principios o criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación y consiguiente aplicación de la norma interpretada; asimismo, exponer qué principios fundamentales o valores supremos no fueron tomados en cuenta o fueron desconocidos por el intérprete al momento de desarrollar la labor interpretativa y asumir la decisión impugnada; pues resulta insuficiente la mera relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas; porque sólo en la medida en que el recurrente expresa adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación entre la interpretación legal realizada por la jurisdicción ordinaria y los fundamentos que sustentan la interpretación y las conclusiones a las que arribó,
- estableció que el amparo constitucional no es un recurso alternativo, sustitutivo, complementario o una instancia adicional a la que pueden recurrir los litigantes, frente a una determinación judicial adversa, pues esta acción tutelar en ningún caso puede ser equiparado y/o utilizado como una instancia de apelación y menos de casación.
- Fragmento 17
- REVOCAR