SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2411/2012
Fecha: 22-Nov-2012
a)
La abogada de la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo para la Vivienda “La Paz”, presentó informe escrito cursante de fs. 135 a 140, manifestando lo siguiente: a) La Mutual “La Paz”, mediante contrato de iguala profesional de 23 de noviembre de 2007, contrató los servicios de la Sociedad Civil de Abogados “CAMACHO & ASOCIADOS”, para que realice en todos sus grados e instancias el juicio penal contra Jhonny Wilber Prada Uribe y demás involucrados de la empresa ICOBOL S.A., habiéndoles cancelado al inicio de la relación contractual la suma de $us30 000.- (treinta mil dólares estadounidenses) el citado estudio no consiguió iniciar el juicio pues pese a ser delitos de orden público concluyó la etapa preparatoria, sin la acusación y más bien de forma inconsulta, sin conocimiento ni autorización de la Mutual, convirtieron la acción de pública a privada; y, b) En febrero de 2009, recién formalizaron la querella, la misma que fue objetada, luego de varios incidentes, el estado de la causa en diciembre de 2009, se encontraba con señalamiento de día y hora para audiencia, porque la parte demandada planteó objeción de querella, trámite que sigue pendiente, causando indefensión a la entidad por no haber sido respondido, porque el estudio jurídico está tramitando la regulación de honorarios.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- a)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional: Naturaleza jurídica y alcance
- El derecho al trabajo consagrado en el art. 46.I. de la CPE, dispone que: 'toda persona tiene derecho al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación y con remuneración o salario justo, equitativo, satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna'
- Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho a trabajar, que comprende el derecho de toda persona a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado, y tomarán medidas adecuadas para garantizar este derecho
- si bien la Constitución Política del Estado abrogada, en el catálogo de derechos fundamentales contenidos en su art. 7 inc. a), establecía que toda persona tiene el derecho: «A la vida, la salud y la seguridad», a partir de lo cual, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional estableció la consagración del «derecho a la seguridad jurídica» como derecho fundamental, y en su mérito, ante la constatación de su vulneración, en repetidas ocasiones otorgó la tutela del amparo. No obstante, al presente, y en vigencia de la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, la seguridad jurídica, no se encuentra consagrada como derecho fundamental, sino como un principio que sustenta la potestad de impartir justicia emanada del pueblo
- exprese de manera adecuada y precisa los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, fundamentos en los que deberá exponer con claridad y precisión los principios o criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación y consiguiente aplicación de la norma interpretada; asimismo, exponer qué principios fundamentales o valores supremos no fueron tomados en cuenta o fueron desconocidos por el intérprete al momento de desarrollar la labor interpretativa y asumir la decisión impugnada; pues resulta insuficiente la mera relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas; porque sólo en la medida en que el recurrente expresa adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación entre la interpretación legal realizada por la jurisdicción ordinaria y los fundamentos que sustentan la interpretación y las conclusiones a las que arribó,
- estableció que el amparo constitucional no es un recurso alternativo, sustitutivo, complementario o una instancia adicional a la que pueden recurrir los litigantes, frente a una determinación judicial adversa, pues esta acción tutelar en ningún caso puede ser equiparado y/o utilizado como una instancia de apelación y menos de casación.
- Fragmento 17
- REVOCAR