SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2411/2012
Fecha: 22-Nov-2012
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo para la Vivienda “La Paz”, contrató los servicios de la Sociedad Civil de Abogados “CAMACHO & ASOCIADOS”, en mérito a que habrían sido víctimas de una estafa perpetrada por Jhonny Prada Uribe, quién burlándose de los representantes de esa institución, luego de haber perpetrado un anterior delito en su contra, suscribió un acuerdo transaccional con el propósito de beneficiarse con resoluciones de salidas alternativas al proceso penal, beneficiándose con el perdón judicial el cual impidió su sanción, por lo que, jamás canceló un solo centavo a la institución financiera, con las dificultades del caso dado el tiempo transcurrido entre el delito y el inicio de la acción penal, la Sociedad Civil “CAMACHO & ASOCIADOS” logró que Jhonny Prada Uribe sea imputado por el delito de estafa, solicitando la conversión de la acción, a efectos de iniciar en forma pronta el juicio oral.
Mientras se llevaba adelante el proceso penal, representantes de la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo para la Vivienda “La Paz”, recibían propuestas del imputado para llegar a un acuerdo transaccional, dichas propuestas no fueron puestas a conocimiento del consultorio jurídico, concretándose a espaldas de ellos el acuerdo transaccional, que consistió en un pago de $us1 709 813,60.- (un millón setecientos nueve mil ochocientos trece 60/100 dólares estadounidenses ) a través de un tercero que actuó como financiador del acuerdo, pago que fue resultado del trabajo que realizó el consultorio jurídico, concluido su trabajo solicitaron la regulación de honorarios, el Juez Primero de Sentencia Penal, mediante Resolución 29/2010 de 16 de agosto, reguló sus honorarios profesionales en la suma de $us179 074.- (ciento setenta y nueve mil setenta y cuatro dólares estadounidenses), para evitar el pago, su cliente planteó excepción de incompetencia, argumentando que el Juez de la causa no puede regular honorarios, excepción que fue rechazada por resolución 34/2010 de 31 de agosto, siendo remitido el recurso de apelación incidental a la Corte Superior; por otro lado, el recurso de apelación contra el fallo que reguló sus honorarios fue declarado inadmisible por Auto de Vista 165/2010 de 15 de octubre por los Vocales de la Sala Penal Segunda.
La Resolución 34/2010, por la cual se rechazó la excepción de incompetencia, también fue recurrida de apelación incidental, siendo igualmente sorteada a la Sala Penal Segunda, misma que en forma contradictoria pronunció el Auto de Vista 184/2010 de 12 de noviembre, notificado en la misma fecha, por el cual no sólo declaró admisible el recurso de apelación incidental, sobre honorarios profesionales, sino probada la excepción de incompetencia, aduciendo que no existen honorarios profesionales que pudieran ser exigidos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- a)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional: Naturaleza jurídica y alcance
- El derecho al trabajo consagrado en el art. 46.I. de la CPE, dispone que: 'toda persona tiene derecho al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación y con remuneración o salario justo, equitativo, satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna'
- Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho a trabajar, que comprende el derecho de toda persona a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado, y tomarán medidas adecuadas para garantizar este derecho
- si bien la Constitución Política del Estado abrogada, en el catálogo de derechos fundamentales contenidos en su art. 7 inc. a), establecía que toda persona tiene el derecho: «A la vida, la salud y la seguridad», a partir de lo cual, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional estableció la consagración del «derecho a la seguridad jurídica» como derecho fundamental, y en su mérito, ante la constatación de su vulneración, en repetidas ocasiones otorgó la tutela del amparo. No obstante, al presente, y en vigencia de la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, la seguridad jurídica, no se encuentra consagrada como derecho fundamental, sino como un principio que sustenta la potestad de impartir justicia emanada del pueblo
- exprese de manera adecuada y precisa los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, fundamentos en los que deberá exponer con claridad y precisión los principios o criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación y consiguiente aplicación de la norma interpretada; asimismo, exponer qué principios fundamentales o valores supremos no fueron tomados en cuenta o fueron desconocidos por el intérprete al momento de desarrollar la labor interpretativa y asumir la decisión impugnada; pues resulta insuficiente la mera relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas; porque sólo en la medida en que el recurrente expresa adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación entre la interpretación legal realizada por la jurisdicción ordinaria y los fundamentos que sustentan la interpretación y las conclusiones a las que arribó,
- estableció que el amparo constitucional no es un recurso alternativo, sustitutivo, complementario o una instancia adicional a la que pueden recurrir los litigantes, frente a una determinación judicial adversa, pues esta acción tutelar en ningún caso puede ser equiparado y/o utilizado como una instancia de apelación y menos de casación.
- Fragmento 17
- REVOCAR