SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2411/2012
Fecha: 22-Nov-2012
i)
Elías Fernando Ganam Cortez y Ángel Aruquipa Chui, presentaron informe escrito cursante de fs. 130 a 134, manifestando lo siguiente: i) Mediante oficio de 25 de octubre de 2010, el Juez Primero de Sentencia Penal de este Distrito Judicial, remitió fotocopias legalizadas del proceso penal seguido por la Mutual de Ahorro y Préstamo para la Vivienda “La Primera”, resultado de la apelación incidental que interpuso la citada Mutual, argumentando que la Ley de la Abogacía se encontraba contenida en el Decreto Ley (DL)16793 de 19 de julio de 1979, que fue abrogada mediante el Decreto Supremo (DS) 100 de 29 de abril de 2009, que efectivamente abrogó la referida Ley, para dictar el Auto de Vista 184/2010 que se pretende impugnar; ii) De fs. “1 a 3” cursaba el contrato de iguala profesional suscrito entre la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo para la Vivienda “La Paz”, y la Sociedad Civil “CAMACHO & ASOCIADOS”, el cual establecía en su cláusula quinta que los honorarios profesionales del consultorio jurídico, acordados entre partes ascienden al 10% del monto en dinero efectivamente recuperado a favor de la entidad financiera producto de las acciones legales intentadas; iii) De fs. “54 a 59” cursaba contrato de comisión de confianza y en su cláusula décimo novena, establece que se acordó que dicho contrato, surtiría efectos cuando se tenga constancia escrita y fehaciente del depósito de los dineros que el inversionista debe aportar en cuenta bancaria y sólo a partir de su cumplimiento se perfeccionaría el mismo y en el presente no existe constancia, por lo que a la fecha del pedido de regulación de honorarios, no se habría iniciado lo acordado en dicho contrato; iv) De la revisión de obrados se evidenció que no existía ninguna resolución que hubiese puesto fin al proceso, es más, el 18 de marzo de 2010, mediante memorial presentado por Jhonny Wilber Prada Uribe, éste había solicitado audiencia de consideración de objeción a la querella; es decir, que el proceso aún se encontraba en pleno trámite en el Juzgado, por lo que en tanto no exista una resolución firme que ponga fin al proceso, el mismo puede proseguir; y, v) No existiendo una resolución definitiva que hubiese puesto fin al proceso penal, no se recuperó el dinero de forma efectiva, y considerando que la tramitación del proceso se encontraba en suspenso, el recurso de apelación incidental interpuesto por la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo para la Vivienda “La Paz”, era viable respecto a la incompetencia del Juez, en tanto no se cumplan las condiciones para su cobro y regulación de honorarios que tendría como base demostrar que para la suscripción del documento hubiesen intervenido los abogados de “CAMACHO & ASOCIADOS”, y que producto de su labor se hubiese recuperado efectivamente algún monto a favor de la citada Mutual.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- a)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional: Naturaleza jurídica y alcance
- El derecho al trabajo consagrado en el art. 46.I. de la CPE, dispone que: 'toda persona tiene derecho al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación y con remuneración o salario justo, equitativo, satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna'
- Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho a trabajar, que comprende el derecho de toda persona a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado, y tomarán medidas adecuadas para garantizar este derecho
- si bien la Constitución Política del Estado abrogada, en el catálogo de derechos fundamentales contenidos en su art. 7 inc. a), establecía que toda persona tiene el derecho: «A la vida, la salud y la seguridad», a partir de lo cual, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional estableció la consagración del «derecho a la seguridad jurídica» como derecho fundamental, y en su mérito, ante la constatación de su vulneración, en repetidas ocasiones otorgó la tutela del amparo. No obstante, al presente, y en vigencia de la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, la seguridad jurídica, no se encuentra consagrada como derecho fundamental, sino como un principio que sustenta la potestad de impartir justicia emanada del pueblo
- exprese de manera adecuada y precisa los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, fundamentos en los que deberá exponer con claridad y precisión los principios o criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación y consiguiente aplicación de la norma interpretada; asimismo, exponer qué principios fundamentales o valores supremos no fueron tomados en cuenta o fueron desconocidos por el intérprete al momento de desarrollar la labor interpretativa y asumir la decisión impugnada; pues resulta insuficiente la mera relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas; porque sólo en la medida en que el recurrente expresa adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación entre la interpretación legal realizada por la jurisdicción ordinaria y los fundamentos que sustentan la interpretación y las conclusiones a las que arribó,
- estableció que el amparo constitucional no es un recurso alternativo, sustitutivo, complementario o una instancia adicional a la que pueden recurrir los litigantes, frente a una determinación judicial adversa, pues esta acción tutelar en ningún caso puede ser equiparado y/o utilizado como una instancia de apelación y menos de casación.
- Fragmento 17
- REVOCAR